Respuesta: SER PADRE DE UN HIJO NO BIOLOGICO
[quote=“Gyogyhatsakok, post: 510797”]Con el reconocimiento que hiciste, el niño tiene la calidad de hijo tuyo y, por ende, tienes, por el momento, todos los derechos que de ello emanan. Eso sí, bien sabes que tanto madre, hijo representado por ésta, o el verdadero padre, pueden impugnar la filiación.
No sé de dónde eres, así que no te puedo dar ningún dato de asesorías. En todo caso, si no tienes dinero, acude a una CAJ.[/QUOTE]
Hola a todos.
Gyogyhatsakok:
¿La madre no tiene un plazo para hacer el trámite? Leí en alguna parte que era hasta algunos años después de haber nacido el hijo(a) ¿no es así?
Yo estoy en una situación muy similar a la de [B]preguntas13[/B], mi ex-señora (legalmente aún casados pero en la práctica, separados hace 7 años aprox.) me amenaza constantemente con que demandará al padre biológico de mi hija, padre que no se ha manifestado y sinceramente, si mi hija no sufrirá por eso, prefiero que no lo haga. Mi hija tiene 4 años recién cumplidos, o sea, estaría yo a 1 año de ¿qué exactamente? ¿de convertirme en su papá por sobre su padre biológico?.. es decir que si el quisiera ser su papá el día de mañana ¿no podría?.. ¿podría cambiarle el apellido pero no ser su ‘papá’ o no podría ni cambiarle el apellido?
Estuve buscando en Biblioteca del Congreso Nacional de Chile (después de leer tu respuesta para [B]preguntas13[/B]) y encontré los siguientes 2 artículos en la ley 19.585, relacionados con el concepto o figura de “posesión notoria” pero uno es “de la calidad del hijo” (como indicaste) y el otro “del estado civíl del hijo” ¿puedes hablarme un poco de ellos? ¡GRACIAS!
"Artículo 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.
La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.
Artículo 201. La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras.
Sin embargo, si hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico."