AYUDA: Procede la responsabilidad extracontractual?

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Procederia la responsabilidad extracontracutal, por el incumplimiento culpable de la obligacion alimenticia en los ultimos 9 años?

Respuesta: AYUDA: Procede la responsabilidad extracontractual???

Podrías precisar más la pregunta, es decir, se trata de alimentos menores o mayores, ¿devengados?, si es así, ¿durante la vigencia de los tribunales de familia?, (esto lo pregunto para ver el estado de la misma)…

Me gustaría profundizar en el tema, pues a pesar de que creo, la respuesta será un ejemplo de lo pacífica que a mi juicio es la doctrina, creo que se debe precisar mejor la pregunta antes de basarme en supuestos mios para responder.

Saludos.

Respuesta: AYUDA: Procede la responsabilidad extracontractual???

Mira se tratan de alimentos mayores y menores, los alimentos se decretaron en el año 2000, es decir van 10 años de incumplimiento.

El monto de la pension eran 4 ingresos minimos mensuales, de acuerdo al texto de la sentencia del año 2000, pero hoy el Tribunal de Familia indica que se trata de ingresos mínimos no remuneracionales. Además las prestaciones de salud no se incluyen en los 4 IMM, por lo que la alimentaria ha debido soportar un plan de isapre SOLA por los ultimos 9 años.

La pregunta en definitiva es si el no pago de una pension de alimentos puede estimarse un hecho ilicito, es decir, la culpa en el no cumplimiento de la obligacion será suficicente para generar responsabilidad extracontractual???

Respuesta: AYUDA: Procede la responsabilidad extracontractual???

[quote=“cava1983, post: 549519”]Mira se tratan de alimentos mayores y menores, los alimentos se decretaron en el año 2000, es decir van 10 años de incumplimiento.

El monto de la pension eran 4 ingresos minimos mensuales, de acuerdo al texto de la sentencia del año 2000, pero hoy el Tribunal de Familia indica que se trata de ingresos mínimos no remuneracionales. Además las prestaciones de salud no se incluyen en los 4 IMM, por lo que la alimentaria ha debido soportar un plan de isapre SOLA por los ultimos 9 años.

La pregunta en definitiva es si el no pago de una pension de alimentos puede estimarse un hecho ilicito, es decir, la culpa en el no cumplimiento de la obligacion será suficicente para generar responsabilidad extracontractual???[/QUOTE]

Me parece que este tema debe ser pacífico incluso a nivel doctrinario, planteándolo desde un punto de vista netamente legalista así como desde el punto de vista de los fundamentos de la responsabilidad extracontractual, pues:

Como bien sabemos existen dos tendencias para fundamentar la responsabilidad extracontractual, la clásica o subjetiva y una moderna u objetiva o sin culpa.

[B]A. Responsabilidad Subjetiva.[/B]
La Doctrina clásica señala como fundamento de la obligación que la ley impone de reparar el daño, la culpabilidad del agente, esto es la actitud reprochable del autor del delito o cuasidelito que puede recorrer cierta graduación desde el dolo hasta la culpa levísima. Los requisitos fundamentales son dos:
i) El daño,
ii) Que éste haya sido originado por la culpa o dolo de quien lo haya provocado. Este punto es el más polémico y rebatido porque muchas veces se dejó a la víctima sin indemnización, esto por lo dificultoso de probar la culpa, pues nadie podía discutir la necesidad de probarla en la responsabilidad extracontractual en virtud del principio del onus probandi (Art. 1698). Se le formularon varias críticas entre ellas, que la exigencia de culpa la hacía confundir con la resp. moral o penal y por motivos de justicia social, pues donde más dramatismo había en daños no reparados era en los accidentes del trabajo

Por estas razones la doctrina moderna elaboró una nueva teoría sobre la responsabilidad extracontractual

[B]B. Responsabilidad Objetiva.[/B]
También llamada responsabilidad del riesgo, pues no atiende a la culpabilidad del agente, sino que meramente al resultado material que de ella ha derivado, el daño.
La obligación de indemnizar se funda en la idea de que toda persona que desarrolla una actividad crea un riesgo de daño a los demás, si ese riesgo se concreta perjudicando a otro, resulta lógico que quien lo creó deba indemnizar a la persona dañada.
Como podemos ver esta noción resulta excesivamente amplia por lo cual los autores intentan limitar esta noción, distinguiendo, por ejemplo, entre actos normales y anormales siendo estos últimos los que se deben indemnizar. Otros hablan de riesgo-beneficio, o sea se indemniza cuando la actividad riesgosa le reportó utilidad.
Cuando la doctrina objetiva es llevada a extremos recibe numerosas críticas, entre las que podemos mencionar:
i) Es peligrosa, pues si ampara a una víctima que ha sufrido daño con la indemnización por otro lado fomenta la existencia de nuevas víctimas porque si de todos modos se va a reparar puede llevarse a la conciencia general que en el derecho da igual actuar con negligencia que sin ella, pues igual se indemniza,
ii) El subjetivismo informa todo el derecho civil, o sea no se puede dejar de considerar a las personas si para todo el resto de las materias son primordiales.
iii) En cuanto al referido problema de la víctima y el autor, no es equitativo que la víctima sea siempre reparada, pues debe mirarse a ambas partes y no sancionar a priori.

En atención a lo anterior y considerando la especial regulación de la materia en comento, creo que no resulta aplicable la teoría de la responsabilidad civil extracontractual respecto del derecho de alimentos, la ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, más la ley 19.968 que crea los tribunales de familia son una mezcla que es es, por decirlo de algún modo, autosuficiente respecto del cumplimiento de las obligaciones del pago de alimentos.

Creo que lo lógico es iniciar una demanda de cumplimiento.

Saludos.

Respuesta: AYUDA: Procede la responsabilidad extracontractual???

Discrepo de la respuesta anterior, y me asilo en la pregunta final de tercer post de este tema, o sea:

[QUOTE]La pregunta en definitiva es si el no pago de una pension de alimentos puede estimarse un hecho ilicito, es decir, la culpa en el no cumplimiento de la obligacion será suficicente para generar responsabilidad extracontractual???[/QUOTE]

La respuesta es uno no. La culpa por si sola (o el riesgo -u otro factor de atribución objetivo, pues el riesgo es uno de los tantos factores de atribución de esa naturaleza-), no es más que un elemento de la responsabilidad civil, elemento que se entrelaza mucho con la causalidad, en el llamado juicio de ilicitud (Barros Bouirie).

Sin entrar a discutir siquiera si incumplir una pensión es necesariamente culpa, lo relevante ante todo dilema de la responsabilidad civil es aclarar su esencia: el daño.

Sea objetiva, sea subjetiva la responsabilidad, sin daño no existen, por lo tanto el primer objetivo del jurista no es identificar el factor de atribución, tampoco la eventual causalidad, sino vislumbrar qué daños…más bien, qué daños resarcibles (pues no todo daño se repara) se ha generado del acto respectivo.

Y lo anterior radica en que nuestro país carecemos, salvo excepciones, de un sistema de tipicidad civil; no tenemos un catalogo de conductas que engendran responsabilidad civil (a diferencia de la antigua Lex Aquilia que heredó el sistema de Tors anglosajón) si no va aparejado a ello un daño, y así, lo que hace que podamos de tildar a un acto de ilícito -para efectos de la responsabilidad civil- es el daño (no obstante esto, en España al menos, Diez Picazo, lo ha criticado).

Por lo tanto, debes identificar qué daños causó el incumplimiento, pero no daños superfluos, no daños naturales y cercanos a meras molestias, sino daños de una entidad que supere un estándar de gravedad (que separe las Inmisión de la responsabilidad civil propiamente tal).

De existir tal daño, recién ahí puedes pensar en buscar los otros elementos de la responsabilidad civil.

Ahora, desde ya hay que separar las aguas. Es cierto, la ley 14.908 establece un sistema de cumplimiento de la pensiones devengadas y no pagadas, pero ese sistema es naturalmente estricto y cerrado a lo no pagado, pero no se ocupa de las posibles consecuencias dañosas que pudo generar dicho incumplimiento (por ejemplo si con esas pensiones pudo pagarse una operación urgente que afectó el apéndice de un menor que finalmente muere).

Por otro lado, ni esa ley, ni el código civil, excluyen la posibilidad de buscar la responsabilidad que proviene del incumplimiento, pues en realidad, nada dicen respecto del tema, y como la regla general es la responsabilidad (esto ya lo reconocía Alessandri al momento de referirse a las cláusulas de irresponsabilidad –como les llamó, copiándole a los Mazeaud-), pues entonces debe entenderse que ella es plenamente posible en tanto se reúnan sus requisitos.

Preguntas relevantes hay que plantear, sin duda, ¿Cuál es el régimen aplicable, contractual o extracontratual?, Respondido lo anterior, ¿Subjetivo u objetivo? ¿Y la prescripción desde cuando al contamos?

Y de esa pregunta nace otra quizá más relevante, ¿cuál es el daño? Tomemos el ejemplo que puse más arriba de la operación. No se pagó la pensión, y se perdió la oportunidad de la operación. El niño muere.

Naturalmente el padre incumplidor no creó la enfermedad, pero… ¿Dónde está el daño? ¿Cuál es el daño indemnizable? ¿El incumplimiento del padre en los alimentos es daño propiamente tal o es la circunstancia que posibilita que uno suceda?

Preguntas interesantes que hay que responder de manera previa a embarcarse en los dilemas posteriores de la causalidad física o la legitimación de la acción, etc.

Suerte.

Pd: Barros Bourie es el mejor libro actualmente escrito en estas materias, pero es bueno complementarlo con textos más específicos, en materia de daño sobre todo, como el de José Luis Diez, el de Carmen Domínguez y, obvio, textos más nuevos que están en las revistas especializadas.

Siempre recomiendo a los no iniciados en estas materias que tomen el libro de René Ramos (que es un tríptico de la materia-lo digo respetuosamente, sólo hago el contraste con otras obras-) y después comiencen con textos más avanzados.

Suerte.

Pd: En mi parecer, hay culpa en incumplir la obligación alimenticia decretada. En efecto, el deber de cuidado o diligencia puede ser impuesto por la ley y a priori (culpa contra legalidad), por la costumbre o los usos sociales (imagínate un código de ética que fija una lex artis), o por el propio juez, quien se transforma en un arquetipo de estandariza diligencia.
En una sentencia de alimentos, el juez tuvo como base tres elementos: capacidades del alimentante, título y capacidades del alimentario. O sea, el juez tuvo conciencia clara y notoria de la situación en que se encontraban las partes y, de acuerdo a eso, fijó un estándar de dinero que debía satisfacer necesidades. Para fijar tal estándar, tuvo que discriminar y discrecionar qué sí y qué no podía ser un mínimo para satisfacer las necesidades del menor que lo alejaran de riesgos de padecer de hambre, enfermedades, o de verse privado de cuestiones mínimas en materia de previsión social, salud, y claro, también educación. Obviamente, todo lo que estuviera bajo ese estándar, era potencialmente dañoso para el menor.
Ejecutoriada la sentencia, el alimentante no sólo tiene un deber objetivo de entregar dinero, sino que dentro del está la obligación de mantener protegido ese estándar mínimo que separa la dañosidad de la indemnidad, por lo que transgredirlo, es precisamente quebrantar un deber de cuidado o diligencia exigido o impuesto.
En realidad, el dinero sólo es un mecanismo para mantener cumplido su deber de diligencia impuesto por la sentencia. O en otras palabras, si antes de la demanda el deber de dar alimentos a los hijos (diríamos, una manifestación del deber de cuidado de los padres para con sus hijos), no estaba especificado y era general y común a ambos padres, con la sentencia, ese deber de cuidado se especifica, y la suma de dinero es la tasación de tal deber.