Respuesta: BIEN FAMILIAR
Para nada solo hay un caso muy acotado en el art. 146 del cc para afectar como bien familiar derechos y acciones que los cónyuges tengan en una sociedad propietaria del inmueble que sea residencia principal de la familia, SOLO AHÍ se permite por escritura publica afectar los derechos y acciones como familiar por declaración de cualquiera de los conyuges. Fuera de ese caso la afectación debe siempre realizarse por vía judicial, y en definitiva es la resolución del tribunal la que se inscribe.
Ahora lo que tu dices de que se pueda constituir bien familiar de común acuerdo ante los tribunales de familia técnicamente es incorrecto, la fuente de la afectación de un bien como familiar es siempre la resolución del tribunal, salvo 146, lo que realizan las partes es actuar por una cuerda porque a ello obliga el Art. 19 del cpc. cuando ambas ejercen la misma acción, pero no es su acuerdo la causa de la constitución.
Fuera del caso del Art. 146 olvídate que se puede realizar por escritura pública, lo que se inscribe es una resolución del tribunal, pero lo importante es que la misma ley ordena realizar inscripciones de dos resoluciones, la primera que confiere provisoriamente el carácter de bien familiar al bien de que se trata y que es la primera resolución que dicte el tribunal, resolución que de oficio remite el tribunal al conservador para su inscripción quien la practicar con el solo mérito de ella. La segunda inscripción es de la sentencia definitiva.