¿Como uno se hace Notario o Juez?
Creo ke hay ke estudiar como 2 años mas o no?
¿Como uno se hace Notario o Juez?
Creo ke hay ke estudiar como 2 años mas o no?
[quote=“Fonetico, post: 499070”]¿Como uno se hace Notario o Juez?
Creo ke hay ke estudiar como 2 años mas o no?[/QUOTE]
Para ser juez la academia judicial…
… Revise información en su website
Para ser notario, en realidad básicamente se necesita ser hijo de un notario jajaja…
… Revisar Notarios y Conservadores Es un interesante artículo.
[B]Ahora a la realidad…[/B]
[B]El notariado en Chile desde 1925 hasta actualidad.[/B]
El notariado en chile, durante el presente período, ha quedado caracterizado por las disposiciones vigentes en la Ley 407, a la cuales se le han incorporado modificaciones que se precisarán más adelante.
[B]El Decreto Ley 407.
[/B]El D.L. 407 conocido como “Código del Notariado”, está regulado en 10 Títulos. En el párrafo 7 del título XI podemos encontrar una cantidad importante de sus disposiciones y de la normativa anterior. También regla en forma especial y por primera vez otras materias.
La ley dispone que en cada departamento de la República habrá por lo menos un notario, o los que el Presidente de la República determine previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones, teniendo en consideración las necesidades del departamento.
En el inciso segundo de este artículo se innova al exigir para la creación de nuevas notarías que el departamento respectivo tenga una población superior a 40.000 habitantes, y al prohibir, al mismo tiempo, que haya más de un notario en un departamento cuya población no sea superior a este número.
En su inciso final, por último, este artículo delimita el campo de actuación de los notarios al departamento para el que fueron nombrados, repitiendo la norma anterior.
[B]Requisitos para ser notario.[/B]
Ser chileno; tener 25 años de edad a lo menos; ser abogado con dos años de ejercicio de profesión a lo menos; y ser de conocida honorabilidad y buenas costumbres. (Art.3).
El artículo 4 señala quienes no pueden ser notarios: Los interdictos por causa de demencia, los sordos, los mudos, los ciegos, los que se hallaren procesados por crimen o simple delito y los que estuvieren inhabilitados para cargos u oficios públicos por alguna pena.
[B]Incompatibilidades.[/B]
Los artículos 6 y 7 disponen que las funciones de notarios son incompatibles con las de cualquier otro cargo rentado de nombramiento por el Presidente de la República, salvo algunos como los que requieran la calidad de notario o los de profesores. Son además incompatibles con el ejercicio de la profesión de abogado, a excepción de la defensa de causas personales, de sus mujeres, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos. No son incompatibles con las funciones de árbitro.
Al igual que en la ley de 1875, para proveer un cargo de notario vacante se hace a través de concurso público.
[B]Requisitos para desempeñar el cargo.[/B]
[B]FIANZA. [/B]
Para ejercer el cargo se exige, al igual que la ley orgánica, rendir fianza a satisfacción del Presidente de la Corte respectiva. El monto es de 15.000 pesos para los notarios de asiento de Cortes; 10.000 para los de cabecera de provincia y 5.000 para los demás.
Se exige también el Juramento que deben prestar los notarios previamente a asumir el cargo ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva de guardar “la Constitución i las leyes de la República i desempeñar fielmente las funciones de su puesto”.
Se mantienen por lo tanto los dos requisitos exigidos por la Ley Orgánica para desempeñar el cargo.
[B]Inhabilidad de un notario.[/B]
Se reproduce la norma anterior en el sentido que en este caso es el Juez de
[B]Letras el que debe designar al reemplazante.[/B]
El título 11 que comprende los artículos 14 y 15, señala las atribuciones de los notarios y sus obligaciones, respectivamente. Nos encontramos que este D.L., a diferencia de Ley Orgánica, separa lo que son las “atribuciones” de los notarios y sus “obligaciones”.
[B]Atribuciones de los Notarios. [/B]
1.-Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que de palabra o por escrito les dieren los otorgantes;
2.-Levantar inventarios solemnes;
3.-Protestar letras de cambio;
4.-Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se le solicitaren; Y Asistir a las Juntas Generales de Accionistas de Sociedades Anónimas para los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren;
5.-En general, dar fe de los actos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios."
Se agregan las atribuciones contenidas en los números 3, 4, 5 y 6. La señalada en el número 1 es reproducción de la obligación contenida en la ley de 1875, en el número 1 del artículo 366.
[B]Obligaciones de los Notarios[/B]
1.Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen;
2.Dar a las partes interesadas los testimonios o certificados que pidan, de los actos que ante ellos se celebren; Y Facilitar a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen; Asistir diariamente a su oficina, y mantenerla abierta al público, por lo menos desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde."
En materia de obligaciones de los notarios, se mantienen casi sin variación alguna las establecidas por la Ley de 1875
3.2.- Leyes modificatorias del D.L. 407.
En el periodo a 1925 y hasta la actualidad, se dictan numerosas leyes que imponen especialmente al notario obligaciones de carácter fiscalizador, en su mayoría en el campo tributario. Esta carga a medida que avanza el tiempo va siendo cada vez más frondosa, descargando el Estado gran parte de su rol fiscal en el agente fideidante. Algunas de estas normas, siguiendo un orden temporal, son:
a)Ley N° 4.174 de 1927.
El notario debe enviar a impuestos internos una lista de las transferencias de bienes raíces que hayan tenido lugar en su oficio. El reglamento de esta misma ley impuso las obligaciones de exigir el comprobante de pago del impuesto territorial.
b)D. F. L. Nº 148, de 12 de mayo 1931.
Prohibió autorizar determinadas escrituras sin que previamente se acompañase el certificado acreditatorio del pago del último período del impuesto.
c)D. F. L. Nº 344 de 1931
Obliga a los notarios a proporcionar gratuitamente a la Contraloría General de la República las copias autorizadas de cualquier documento, informe o escritura que solicite.
d)Ley Nº 8.419 de 10 de abril de 1946.
Obliga a los notarios a velar por el cumplimiento del impuesto de segunda categoría sobre la renta.
e)Decreto Supremo N’ 1991 de 19 de abril de 1949.
Creó cinco nuevas plazas de notarios para el departamento de Santiago. Este decreto vino a satisfacer un imperiosa necesidad que se venia manifestando desde hace varios años, ya que dado el aumento constante de la población de la capital, el número de notarios se hacía insuficiente.
f)Código Tributario de 1960.
En su artículo 74, estableció la obligación para los notarios de insertar en las escrituras de transferencia de bienes raíces el pago del impuesto a la renta de los interesados.
Como se puede apreciar a través de estos ejemplos, existiendo numerosas otras disposiciones al respecto, los ministros de fe “notarios” se fueron convirtiendo en verdaderos agentes destinados a la comprobación de las obligaciones tributarias de la ciudadanía.
Afortunadamente en los últimos años se ha visto una reacción por parte del Poder Ejecutivo en esta materia y muchas de estas disposiciones han sido derogadas habiéndose insertado en la Ley 18.181 de 1982, dos normas de carácter general:
En lo relativo a las inserciones documentales, el artículo 410 expone que: “no será obligado insertar en la escritura documentos de ninguna especie, a menos que alguno de los otorgantes lo requiera.
Si en virtud de una ley debe insertarse en la escritura determinado documento, se entenderá cumplida esta obligación con su exhibición al notario, quien dejará constancia de este hecho antes o después de la firma de los otorgante; el documento será agregado al final del protocolo”.
En lo referente a la vigilancia de los tributos, el artículo 32 prohíbe a los notarios otorgar copia de los instrumentos mientras no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes.
Ley N° 18.18, que comenzó a regir el 1° de enero de 1983.
Dicha ley modifica disposiciones del Código Orgánico de Tribunales en el tratamiento de los notarios, específicamente sustituye el párrafo 7° de su título XI “Los Notarios”, por el que contiene la ley.
Sus aspectos más relevantes son:
En lo formal, dentro de la definición de notario consignada en el artículo 399, se les conceptúa a éstos como “ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende”.
Se mantiene la definición que aparecía en la Ley Orgánica de 1875, pero habiéndose suprimido la facultad de redactar se aprecia un serio atentado en contra de la función asesora del ministro de fe. No obstante ello, el artículo 401, en su número primero, mantuvo lo dispuesto por la mencionada ley en el sentido de “extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes”.
Esta facultad asesora notarial se ve reforzada por el artículo 413 de la ley que establece la obligatoriedad que las escrituras relativas a sociedades, particiones de bienes, constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, de cooperativas, de transacciones y de emisión de bonos de sociedades anónimas, sólo pueden ser extendidas en los protocolos sobre la base de minutas firmadas por algún abogado, lo que, contrario sensu, implica que los restantes instrumentos pueden ser redactados y extendidos por el propio notario.
En lo estructural se mantiene la dependencia de Poder Judicial.
Sufren alteraciones profundas el régimen de la escritura pública, de las protocolizaciones, de las copias de estos documentos y de los libros por llevar. Algunas de estas alteraciones permiten que los instrumentos puedan manuscribirse, o bien mecanografiarse u otorgarse en cualquier otra forma que leyes especiales autorice. Se permite que puedan emplearse palabras de otro idioma diferente del castellano, lo que antes estaba prohibido, siempre que sean generalmente usadas, o bien como términos de una ciencia o arte.
Se elimina a los testigos del acto y se crea el libro llamado Repertorio. En éste se anotaran en estricto orden numérico día a día las escrituras y documentos protocolizados según el orden de presentación.
Respecto a la dación de copias, se elimina el sistema tradicional de las primeras y segundas copias y se permite que éstas se otorguen dactilografiadas, manuscritas, impresas, fotocopiadas, etc.
Funciones de los Notarios.
“Es una función profesional y documental autónoma, jurídica, privada y calificada, impuesta y organizada por la ley para procurar la seguridad, valor y permanencia de hecho y de derecho, al interés jurídico de los individuos, patrimonial o extrapatrimonial, entre vivos o por causa de muerte, en relaciones jurídicas de voluntades concurrentes o convergentes y en hechos jurídicos humanos o naturales, mediante su interpretación y configuración, autenticación, autorización y resguardo confiada a un notario.
La función de un notario ha tenido un desenvolvimiento paralelo al progreso de los pueblos. En los primeros tiempos los actos y contratos sólo eran verbales, luego fueron ante testigos y, después de numerosas y sucesivas transformaciones, pasaron a celebrarse ante un funcionario que se denominó escribano o notario, quien es investido por el estado para cumplir su misión que es dar fe.
La característica más importante de la función notarial desde sus inicios y hasta nuestros días es la de solemnizar y dar fe de los derechos y obligaciones de las personas. Dentro de su función está el planteamiento y resolución de los negocios y problemas de todo tipo, en los cuales su actitud fiel y determinada es evitar dudas y conflictos. Es una función preventiva, neutral, imparcial, en resguardo de todos, sin distinción ni preferencia. En todas las legislaciones predomina el dicho “el notario es el arbitro de la verdad”.
El notario desempeña una función social por excelencia con toda la jerarquía de un oficial público, ellos deben tener el más alto concepto de la responsabilidad profesional, ya que en sus manos se encomienda la atención de intereses tan cuantiosos, como delicadas cuestiones patrimoniales y de familia. Por lo que el notario debe ser una persona muy recta y escrupulosa a fin de lograr el respeto, o más bien conservar el respeto por su investidura y sea merecedor de confianza absoluta. El Estado, a su vez, tiene el derecho y el deber de velar porque las aptitudes morales del profesional a cuyo cuidado se entrega diariamente el honor y la fortuna de sus conciudadanos por lo que sus facultades están regladas en forma clara y precisa.
Misión tan elevada como esta le exige al notarios, según algunos autores, “de ciencia”, “conciencia” y “experiencia”, además de una sólida vocación. La experiencia, estudio y una comprensión justa de sus obligaciones, especialmente de la prudencia, permitirían al notario enfrentar situaciones complejas y delicadas en forma apropiada, conforma a derecho y justicia, ya que muchas veces las interpretaciones de las leyes, estatutos y reglamentos, la misma ignorancia, astucia, avaricia y malas intenciones de las partes, procuran perturbar su criterio, por lo que necesita, además, de habilidad y firmeza para no obligarse ante las impresiones y eludir de este modo con serenidad, semejantes peligros.
En temas como la honra y el patrimonio, dos de los atributos más estimados del ser humano, en el notario son imprescindible. En muchas oportunidades más que el conocimiento rígido de las leyes, importa el criterio y probidad, especialmente al tratar con ciudadanos que viven situaciones de pérdida dolorosas, que contraen graves compromisos, que deben pedir prestamos onerosos, o deben hacer ventas inevitables, etc, Tales casos requieren sumo tacto y esmerada honestidad.
Organización, competencia y funciones del notario.
En la actualidad los Notarios están regulados en el párrafo VII del título XI del Código Orgánico de Tribunales, párrafo enteramente sustituido por la ley 18.181 del 26 de noviembre de 1982, que instauro una profunda reforma en el sistema notarial chileno. Tal normativa ha tenido modificaciones establecidas por las leyes 18.776 del 18 de enero de 1989 y número 18.969 de 10 de marzo de 1990.
Según el artículo del Código Orgánico de Tribunales: “Los notarios son ministros de fe pública, encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren y practicar las demás diligencias que la ley le encomiende.”
La función genérica de los notarios es ser “ministro de fe pública”. Lo que implica distinguir entre el notario y la función notarial. La primera se refiere al cargo determinado por ley y la segunda, a las acciones que debe llevar a efecto quien ejerce tal cargo.
Martínez Segovia1 señala que : “El notario es un jurista facultado por la ley para interpretar y configurar, autenticar y resguardar tanto el documento notarial – o medio objetivo – como el objeto material – o contenido de la función notarial, siendo el órgano de dicha función”.
Por otra parte, en 1948 se realiza en Buenos Aires el Primer Congreso Internacional del Notariado Latino en donde se señala que: “El notario latino es un profesional de derecho encargado de una función publica consistente en recibir, interpretar y da forma legal a la voluntad de las partes redactando los instrumentos adecuado a este fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de estos y expedir copias que den fe de su contenido”
Al decir de Enrique Jiménez Arnau: “El notario es un profesional del derecho que ejerce una función pública para robustecer, con una presunción de verdad, los actos en que interviene, para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y poder solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos privados y de cuya competencia, sólo por razones históricas, están sustraídos los actos de la llamada jurisdicción voluntaria”.
La ley 18.181, con su artículo 399 del Código Orgánico de Tribunales otorgaba a los notarios la función de redactar los instrumentos que ante ellos se otorgaban, expresión que posteriormente fue suprimida, esto no significa que se prohíba al notario tal función. Por otra parte, el artículo 401 Nº 1 entrega la función de “extender” escrituras públicas, de lo que se deduce que necesariamente debe “redactar”. De acuerdo al artículo 413 se debe señalar que la ley establece que las escrituras deben ser extendidas en base a minutas firmadas por abogados.
Finalmente, según el profesor Martínez Segovia2 la función notarial: “Es la función profesional y documental autónoma, jurídica, privada y calificada, impuesta y organizada por la Ley, para procurar la seguridad, valor y permanencia de hechos y de derechos, al interés jurídico de los individuos, patrimoniales o extramatrimoniales, entre vivos o por causa de muerte, en relaciones jurídicas de voluntades concurrentes o convergentes y en hechos jurídicos, humanos o naturales, mediante su interpretación y configuración, autenticación, autorización y resguardo, confiadas a un Notario."
Distribución de los notarios.
De acuerdo al artículo 400 del Código Orgánico de tribunales "En cada comuna o agrupación de comunas que constituya territorio Jurisdiccional de jueces de letras, habrá a lo menos un notario. En aquellos territorios jurisdiccionales formados por una agrupación de comunas, el Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá crear nuevas notarías disponiendo que los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio de una comuna determinada.
Estos notarios podrán ejercer sus funciones dentro de todo el territorio del juzgado de letras en lo civil que corresponda.
En aquellas comunas en que exista más de una notaría, el Presidente de la República asignará a cada una de ellas una numeración correlativa, independientemente del nombre de quienes la sirvan. Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera de su respectivo territorio".
De acuerdo a lo ya establecido, se puede apreciar que vuelve nuevamente a la competencia comunal, siendo además necesario el informe de la Corte de Apelaciones para proceder a la creación de nuevas notarias.
No quiero copiar y pegar lo de la academia judicial, porque es super fácil de conseguir. Así que haga su trabajo relativo a auxiliares de la administración de justicia…
Saludos.
preferiria ser conservador, jajajaja…
(aqui es cuando sopita tiene que decir que los abogados ganan poco)
Gracias nuevamente por tus aportes Ucen
que buen moderador que eres
jaja