Deberia ampliarse la lesión a los bienes muebles?

Weno de aburrio voy a poner este tema…
y para hacer un pequeño aporte al foro…

y tambien haber si se amplia mi vision juridica con esto…
porque tengo certamen de civil el viernes…

La cosa es que en algunas legislaciones extranjeras se consagra una regla general para todos los contratos que supongan una perstacion y contraprestacion, pero en nuestro pais solo procede en los taxativamente señalados por la ley y solo sobre bienes inmuebles…

¿Será necesario reformar esto?

saludos…

como establecerias la lesion en ese caso?

NO. La lesión éstá establecida en nuestro código para resguardar las prestaciones que se deben mutuamente las partes de un Contrato conmutativo, solo para los bienes INMUEBLES, ya que por razones históricas, éstos fueron, son y serán la fuente de riqueza de un individuo. Ello forma parte de un “nuevo” Principio inspirador de nuestro código civil, cual es el de la mayor protección y resguardo a los Bienes inmuebles en relación a los Muebles. basta con citar, la forma de tradición en ambas clases de bienes, su regulación en el derecho de familia e inclusive el tiempo para adquirir vía prescripción ordinaria. (2 y 5 años respectivamente.)

A mi parecer deberia ampliarse esta situacion, ya que primera cosa en el intercambio de prestaciones ya sea cualquier acto juridico que recaiga sobre bienes muebles se puede lesionar a la persona y eso es innegable, la otra razon que yo encuentro es que ultimamente hay bienes muebles los cuales estan constituyendo mayor valor que muchos bienes raices como ejemplo un anillo o alguna joya de precios elevados…

[quote=“Slatan, post: 473798”]NO. La lesión éstá establecida en nuestro código para resguardar las prestaciones que se deben mutuamente las partes de un Contrato conmutativo, solo para los bienes INMUEBLES, ya que por razones históricas, éstos fueron, son y serán la fuente de riqueza de un individuo. [/QUOTE]

y eso sigue siendo asi?

creo que ya los bienes inmuebles estan dando paso a los muebles, como fuente de riqueza…

pero el tema, me parece que pasa tambien por los medios de prueba.

[quote=“por_no estar, post: 473821”]sobre lo que señala yakuzon en relacion a “que ultimamente hay bienes muebles los cuales estan constituyendo mayor valor que muchos bienes raices como ejemplo un anillo o alguna joya de precios elevados”, puede que tenga razon en los ejemplos quie el señala, pero tambien hay q tener en cuanta que esas ventas tienen un caratcter excepcional, pues no todas las personas ni todos los dias se celebran cpontratos de esa naturaleza.[/QUOTE]

como que no?
no se transan acciones todos los dias…

Segun tengo entendido en la C-V de vehiculos hay que hacer una inscripcion tambien (no estoy seguro), pero en ese caso tambien podriamos ubicar claramente la lesión…y la compra venta de vehiculos es un acto mas que habitual…

[quote=“MAULINO, post: 473831”]como que no?
no se transan acciones todos los dias…[/QUOTE]

[quote=“por_no estar, post: 473838”]hasta donde entiendo, la venta de acciones tienen regulaciuon especial en la ley de s.a.

y ahi no se como será el cuento, pero creo q se tienen q inscribir… en el registro de comercio? bueno si es asi, para la inscripcion deberia ser necesario la prtesentacion del titulo respectivo y en se sentido no habria problema probatorio…

si toy equivocado, expliquemn como funciona la venta de acciones porfa… q estoy empezando a ver s.a. en comercial y me serña de utilidad
saludos[/QUOTE]

Usted está en lo correcto por_no estar, dado que exise regulación especial respecto de la venta de títulos de esa naturaleza. Por ende no es comparable una venta regulada en un cuerpo diferente, por tratarse de un título de particulares características, con un bien mueble de “común y corriente”. No es siquiera comparables.

Además, es necesario distinguir entre que tipo de acciones son las que se mecionan, puesto que, no será el mismo sistema de venta si se trata de sociedades anónimas abiertas, (se transan en la bolsa de comercio) o sociedad anonima cerrada, (no necesariamente se transan en la bolsa).

Te dejo un glosario muy basico, pero parece útil en este caso.

Glosario muy Básico

Saludos.

Hola.

A mi juicio, creo que no debería reformarse el Código Civil, y ampliarse la normativa a lo que sería la Lesión Enorme de Bienes Muebles, por cuanto ello, haría inestable el comercio y las relaciones comerciales y civiles entre vendedor y comprador. Así es como, podríamos correr el riesgo de que en toda transacción o transferencia de dominio, el comprador pueda alegar justificadamente, en más de alguna oportunidad, que el precio pagado por la cosa, no es el correspondiente al “justo precio” de la misma. Dicha situación puede darse, en la práctica, debido a la variación y distinción de precios sobre una misma cosa que existe actualmente en el comercio, en general, y en la compraventa entre particulares que no tenga un fin comercial.

Por lo demás, esta situación haría que por cuestiones cotidianas y que no revisten una gran importancia, se produzcan una serie de conflictos judiciales, a mi juicio innecesarios, que por otro lado, deberían ser de la competencia de un Juez de Policía Local, por cuanto no sería lógico iniciar un juicio ordinario, con todo lo que ello implica, por un bien mueble cualquiera.

Por lo anterior, es que prefiero quedarme con las reglas generales de la compraventa, y que se siga cumpliendo con aquel requisito de uno de los elementos de este Contrato en particular, como lo es; que el “Precio” pactado, deba ser “real y serio”, lo que como sabemos, se contrapone, ciertamente, al precio simulado y al precio irrisorio o ridículo. Permitiéndose, la posibilidad de que pueda pactarse un precio Vil por la cosa mueble objeto del contrato.

Saludos.

Yo encuentro que debería ampliarse la lesión enorme a los bienes muebles, pero siempre y cuando se apliquen en determinados casos, como es la regla general de esta institución.
La razón que estoy dando para afirmar lo anterior es porque estos bienes también tienen un justo precio, y se da muchos casos en que un determinado bien se vende o compra a un precio bastante injusto para la realidad de tal. Los bienes muebles, a diferencia de los inmuebles, son por regla general de fácil deterioro, lo que juega en contra en la determinación de su valor.

Por lo tanto considero que la lesión enorme en bienes muebles se debe determinar en base a un cierto valor mínimo, es decir, que la ley establezca el rango en el cual un juez pueda invocar esta institución. Por ejemplo que la norma señala que “habrá lesión enorme cuando no se respete el justo precio del bien, que sea superior a las 100 UTM.”

Por último discrepo con la opinión anterior sobre el juez competente para conocer el asunto, no debería ser el Juez de Policía Local, sino que es el Juez de letras el competente. Lo que sí podría variar es que no se realice un procedimiento ordinario
, sino que optar por uno sumario , o bien, que existiese un procedimiento especial para este caso, en el que no se haga tan engorroso éste.

Gracias

Hola.

Convengo en que existe un Justo Precio en los Bienes Muebles, incluso expresa alusión a ello se hace en nuestro ordenamiento jurídico, por dar sólo un ejemplo, en el C. de Com., al tratar la compraventa comercial.

A mi juicio ya se dio la respuesta de por qué no debería haber lesión enorme en bienes muebles, por cuanto como usted ha señalado, Rodo_86, “Los bienes muebles, a diferencia de los inmuebles, son por regla general DE FACIL DETERIORO, LO QUE JUEGA ENCONTRA EN LA DETERMINACIÓN DE SU VALOR”. Motivo suficientemente poderoso como para no regular esta clase de bienes, que por lo demás, como usted lo dice, esta siempre en constante depreciación y variación de precios de manera, en muchos casos, significativa.

Por otro lado, que el legislador utilice ese tipo de técnica legislativa como la que usted plantea (“habrá lesión enorme cuando no se respete el justo precio del bien, que sea superior a las 100 UTM.”) haría que por cada bien mueble que pueda comercializarse en el mercado, tenga que estar éste, debidamente individualizado, por cuanto no todas las sillas y mesas, por dar un ejemplo, están hechas con los mismo materiales y, por otro lado, no sabemos si aquel que las produce, es un artesano o una empresa dedicada a ese rubro que produce en grandes cantidades, entendiendo que para estas personas no representan los mismos costos de producción y ganancia llevar una misma actividad. Con todo, para que pueda reglamentarse esta materia, se requeriría de una regulación tremendamente especializada y casuística que, sin lugar a dudas, induciría a errores e interpretaciones divergentes en la práctica.

De esta manera, si legislamos tal cual como usted propone, todas las personas tendrán que sujetarse a la Ley, sin distinción alguna, al menos en principio, lo que creo, contraproducente e injusto por cuanto no sería beneficioso para incentivar el negocio ni la simple negociación cotidiana perteneciente al ámbito civil, [I]debido a la variabilidad de precios según el bien de que se trate y de los ingresos de quien lo produce y, en segundo lugar, por la inestabilidad del mismo negocio, por cuanto la persona que adquiere dicho bien, podría usar por al menos 4 años la cosa, y luego pedir la nulidad relativa del acto o contrato con los efectos que ya conocemos[/I].

Por último, lo del juez competente sólo fue una idea, y lo asimilé a lo que ocurre actualmente con los asuntos de la Ley del Consumidor. Era una suposición, y traté solamente de dejar en claro, que no se justificaría la competencia de un juzgado de letras y de un procedimiento ordinario en un asunto de tal naturaleza, por cuanto los costos serían ciertamente, mayores que el beneficio que se reporta luego de terminado el juicio y dictarse sentencia definitiva.

Por eso es que ante la situación de desproporción de precios, la mejor y más eficiente arma, es el castigo del comprador que no elige realizar negocios con el vendedor de cosas muebles que no ofrece una buena alternativa de negocio jurídico, y en el caso, de que la persona del vendedor lo enajene a un precio menor al, denominado, “Justo Precio”, que éste, se haga cargo por cuenta propia y a su propio riesgo, del negocio que esta haciendo.

Contestando a la respuesta del Sr. F.A.A.D., estoy en desacuerdo con lo que él plantea. Yo encuentro que el deterioro de un bien mueble es motivo suficiente para declarar una lesión enorme de tal cuando se ha violado el “Justo Precio”, esto porque uno, cuando adquiere una cosa ve factores como el uso y la finalidad que se ha utilizado durante su vida útil. Ahora bien, puede ocurrir que dicho bien en el mercado no cueste lo que realmente se cobra por él, y por un factor de ignorancia, o bien, por economía por por parte del comprador o vendedor, accede a adquirir o vender la cosa. Estamos hablando algo más allá del riesgo de la persona.

Yo sigo considerando que no se puede ampliar la lesión enorme para todos los bienes muebles, como usted sabe esta institución opera en ciertos casos que la ley señala, así es que sería irrisorio pensar ampliarla a todos los bienes.
Al señalar el ejemplo que el legislador pueda señalar, no significa que éste siga al pié de la letra lo señalado, lo que quise decir al respecto es que tiene que existir una especio de “cortapisas” a la lesión enorme de bienes muebles, por una razón de economía procesal no se puede abarcar a todos éstos. Hay ciertos tipos de bienes que tienen un mayor valor comercial como por ejemplo maquinarias industriales, automóviles de lujos, joyas, etc., en base a ellos debería existir un interés por parte del legislador para regular esta institución, debido a que son transacciones que requieren una mayor inversión por parte de los contratantes. También se podría regular respecto a ciertos actos jurídicos como por ejemplo una compraventa o una permuta.
No considero que se Exista una regulación tan especializada al respecto, es claro que se requiere una aplicación práctica, en donde se deberá analizar aspectos como el estado de la cosa, el perjuicio ocasionado al recurrente, etc. Ahí será el juez quien determine si existe o no lesión enorme.

Por último, sigo afirmando que el Juez Civil es el competente para conocer el asunto, si vemos en la práctica siempre los asuntos que involucre la lesión enorme ha sido competente este juez, no veo el por qué en este caso tendría que ser otro el apto, no es un procedimiento especial ni menos vendría a ser una institución excepcionalísima del Código Civil, desde que se dictó esta última, ha estado la lesión enorme, lo que se está haciendo es ampliar los casos en que puede incurrir tal.

[quote=“Rodo_86, post: 473870”] 1.- Yo encuentro que debería ampliarse la lesión enorme a los bienes muebles, pero siempre y cuando se apliquen en determinados casos, como es la regla general de esta institución.
La razón que estoy dando para afirmar lo anterior es porque estos bienes también tienen un justo precio, y se da muchos casos en que un determinado bien se vende o compra a un precio bastante injusto para la realidad de tal. Los bienes muebles, a diferencia de los inmuebles, son por regla general de fácil deterioro, lo que juega en contra en la determinación de su valor.

2.- Por lo tanto considero que la lesión enorme en bienes muebles se debe determinar en base a un cierto valor mínimo, es decir, que la ley establezca el rango en el cual un juez pueda invocar esta institución. Por ejemplo que la norma señala que “habrá lesión enorme cuando no se respete el justo precio del bien, que sea superior a las 100 UTM.”

3.- Por último discrepo con la opinión anterior sobre el juez competente para conocer el asunto, no debería ser el Juez de Policía Local, sino que es el Juez de letras el competente. Lo que sí podría variar es que no se realice un procedimiento ordinario
, sino que optar por uno sumario , o bien, que existiese un procedimiento especial para este caso, en el que no se haga tan engorroso éste.

Gracias[/QUOTE]


Hola.

Sobre cada punto en particular, me referiré a continuación:

1.- Cuando uno compra una cosa mueble que se ha usado durante su vida útil, a mi parecer, aun más difícil resulta ponerle precio, y por razones evidentes, por cuanto quien la vende no sabe con certeza, cuanto ha afectado ese deterioro en la cosa misma objeto de la compraventa, y es por eso que, además, no podría haber Lesión Enorme, debido a que en estos casos, suele ser el precio sólo un estimado de lo que podría ser, y no representa una certeza más o menos confiable, como para que la ley fije montos sobre los cuales deba respetarse un precio mínimo y máximo.

Imagínese que ya para productos nuevos resulta engorroso establecer el Justo Precio de la cosa, imagínese la misma operación para Bienes Muebles Usados o de segunda mano. Es por ello que, por regla general, este precio final de compra se negocia, a fin de cuentas, entre vendedor y comprador, por cuanto, ese vendría siendo el Precio Justo a pagar del bien usado.

2.- Por otro lado, la Lesión Enorme opera para la compraventa de “todo” bien inmueble, bajo ciertas circunstancias, y si usted quiere ampliar la lesión para bienes muebles, quedarían comprendidos dentro de esta institución, en definitiva, todos los bienes inmuebles y además, la gran mayoría de los bienes muebles, pues entiendo que ahora, usted aboga porque no a todos los muebles se les aplique esta institución, sino que sólo a aquellos que revisten una mayor importancia. Desde ese punto de vista me parece un poco más lógico.

Créame que cuando escribí mi primer comentario, pensé precisamente en la situación de los autos de lujo y máquinas industriales. Pero en tal sentido habría que señalar que en esta materia, sólo deberíamos centrarnos en la situación de la compraventa de vehículos y máquinas usadas, por cuanto sobre las nuevas, no hay negociación y no podría haber lesión enorme (si nos pusiéramos en el caso, de que exista) por cuanto los precios de fábrica suelen ser uniformes para el cliente.

En tal sentido, los vehículos motorizados usados, a medida que pasa el tiempo, van disminuyendo de valor, pero aún así no es difícil saber cual es su precio actual, debido a que junto con el permiso de circulación se establece el avalúo del vehículo, lo que ciertamente abre la posibilidad de que pueda aplicarse la Lesión Enorme sin mayores inconvenientes.
Pero, en este sentido, creo que las partes de un contrato deben ser libres para pactar el precio del bien de que se trate y de tomar todas las providencias que sean necesarias para llegar a un buen acuerdo satisfactorio para cada parte interesada. Digo eso, por cuanto podría ser peligroso que la Ley se inmiscuya de tal manera en negocios jurídicos tan cotidianos, sobretodo pensando en los efectos civiles que puede generar, en relación a terceros y herederos de una y otra parte contratante.

Voy a ayudarlo en su argumento, y vamos a suponer que hablamos de vehículos motorizados, únicamente, para no confundirnos en el caso en que debamos establecer que entenderemos por “Auto de Lujo”, pues sería injusto discriminar en virtud del valor mismo del automóvil, por cuanto no debería ser el único factor que importara para determinarlo.

De todas formas, pondré un ejemplo ilustrativo de lo que sería esta Lesión Enorme. Recuerdo el caso en que una señora, para disgustar a su marido, vendió un auto (Mercedes Benz) cuyo valor comercial era de 60 millones de pesos, y lo vendió, a mil pesos. Bueno en ese caso, no existe precio en la compraventa por cuanto no es un precio real y serio, sino que más bien sería un precio irrisorio. Pero que sucedería si el mismo bien fuese vendido en 20 millones de pesos. En ese caso, la compraventa sería perfectamente válida y no adolecería de vicio de nulidad alguno, al menos en apariencia. Ahora si existiera, Vicio de Nulidad por Lesión Enorme; ¿Quién sería el titular de la Acción? Sería el vendedor, y debería interponerla para que el comprador le entere el valor que no pagó, del Justo Precio de la cosa. En ese sentido, ¿sería justo que la compradora que realizó dicho acto con plena conciencia de lo que hacía, tenga el derecho a pedir más dinero del acordado previamente? Todo esto sin mencionar, que en el caso, que el comprador no pueda enterar el justo precio de la cosa, deberá este restituir dicho bien, cuestión que en nuestro caso, sería muy probable, y tremendamente injusto.

Nuestra legislación acepta los efectos antes dichos, para la compraventa de inmuebles por cuanto son bienes que de todas formas revisten una gran importancia social, no así los bienes muebles, sea cual sea su valor (aunque muchas veces estos bienes tenga mayor valor que un inmueble). Podemos decir, entonces, que para esta última clase bienes, rige con mayor propiedad el Principio de la Autonomía de la Voluntad y la Libre Disposición de los Bienes, en relación al precio de los mismos.

Pero eso, ciertamente, no quiere decir que no existan mecanismos de protección establecidos en la Ley para este tipo de casos, y es así como volvemos a las reglas y Principios Generales del Derecho. Así, por ejemplo, si en la negociación ha mediado dolo o malicia, podrá alegarse la Nulidad del acto o contrato.

3.- Como tercer y último punto a tratar, quiero hacer nuevamente la aclaración, y señalar que lo del juez competente fue sólo una “suposición”. Si ha leído bien mi primer comentario, podrá darse cuenta que en aquel, hago saber mi opinión y no distingo de que bienes muebles estamos hablando, por ende, hasta por un “ropero” o una “bicicleta” podría eventualmente, iniciarse un proceso judicial; el cual, convengamos en eso, no creo conveniente llevarlo a la justicia ordinaria. Ahora, si hablamos de bienes muebles de mayor valor, como un auto usado (olvidémonos de la distinción de si es de lujo o no, por ser esta, una distinción odiosa), habría que ver el caso en concreto, y en tal sentido, creo cierta la posibilidad de que también reporte un mayor agravio para las partes del juicio, llevar su conflicto a la justicia ordinaria, siendo infinitamente una mejor opción la que he señalado anteriormente.

Saludos.

[quote=“F.A.A.D., post: 473892”]__________

Hola.

Sobre cada punto en particular, me referiré a continuación:

1.- Cuando uno compra una cosa mueble que se ha usado durante su vida útil, a mi parecer, aun más difícil resulta ponerle precio, y por razones evidentes, por cuanto quien la vende no sabe con certeza, cuanto ha afectado ese deterioro en la cosa misma objeto de la compraventa, y es por eso que, además, no podría haber Lesión Enorme, debido a que en estos casos, suele ser el precio sólo un estimado de lo que podría ser, y no representa una certeza más o menos confiable, como para que la ley fije montos sobre los cuales deba respetarse un precio mínimo y máximo.

Imagínese que ya para productos nuevos resulta engorroso establecer el Justo Precio de la cosa, imagínese la misma operación para Bienes Muebles Usados o de segunda mano. Es por ello que, por regla general, este precio final de compra se negocia, a fin de cuentas, entre vendedor y comprador, por cuanto, ese vendría siendo el Precio Justo a pagar del bien usado.

2.- Por otro lado, la Lesión Enorme opera para la compraventa de “todo” bien inmueble, bajo ciertas circunstancias, y si usted quiere ampliar la lesión para bienes muebles, quedarían comprendidos dentro de esta institución, en definitiva, todos los bienes inmuebles y además, la gran mayoría de los bienes muebles, pues entiendo que ahora, usted aboga porque no a todos los muebles se les aplique esta institución, sino que sólo a aquellos que revisten una mayor importancia. Desde ese punto de vista me parece un poco más lógico.

Créame que cuando escribí mi primer comentario, pensé precisamente en la situación de los autos de lujo y máquinas industriales. Pero en tal sentido habría que señalar que en esta materia, sólo deberíamos centrarnos en la situación de la compraventa de vehículos y máquinas usadas, por cuanto sobre las nuevas, no hay negociación y no podría haber lesión enorme (si nos pusiéramos en el caso, de que exista) por cuanto los precios de fábrica suelen ser uniformes para el cliente.

En tal sentido, los vehículos motorizados usados, a medida que pasa el tiempo, van disminuyendo de valor, pero aún así no es difícil saber cual es su precio actual, debido a que junto con el permiso de circulación se establece el avalúo del vehículo, lo que ciertamente abre la posibilidad de que pueda aplicarse la Lesión Enorme sin mayores inconvenientes.
Pero, en este sentido, creo que las partes de un contrato deben ser libres para pactar el precio del bien de que se trate y de tomar todas las providencias que sean necesarias para llegar a un buen acuerdo satisfactorio para cada parte interesada. Digo eso, por cuanto podría ser peligroso que la Ley se inmiscuya de tal manera en negocios jurídicos tan cotidianos, sobretodo pensando en los efectos civiles que puede generar, en relación a terceros y herederos de una y otra parte contratante.

Voy a ayudarlo en su argumento, y vamos a suponer que hablamos de vehículos motorizados, únicamente, para no confundirnos en el caso en que debamos establecer que entenderemos por “Auto de Lujo”, pues sería injusto discriminar en virtud del valor mismo del automóvil, por cuanto no debería ser el único factor que importara para determinarlo.

De todas formas, pondré un ejemplo ilustrativo de lo que sería esta Lesión Enorme. Recuerdo el caso en que una señora, para disgustar a su marido, vendió un auto (Mercedes Benz) cuyo valor comercial era de 60 millones de pesos, y lo vendió, a mil pesos. Bueno en ese caso, no existe precio en la compraventa por cuanto no es un precio real y serio, sino que más bien sería un precio irrisorio. Pero que sucedería si el mismo bien fuese vendido en 20 millones de pesos. En ese caso, la compraventa sería perfectamente válida y no adolecería de vicio de nulidad alguno, al menos en apariencia. Ahora si existiera, Vicio de Nulidad por Lesión Enorme; ¿Quién sería el titular de la Acción? Sería el vendedor, y debería interponerla para que el comprador le entere el valor que no pagó, del Justo Precio de la cosa. En ese sentido, ¿sería justo que la compradora que realizó dicho acto con plena conciencia de lo que hacía, tenga el derecho a pedir más dinero del acordado previamente? Todo esto sin mencionar, que en el caso, que el comprador no pueda enterar el justo precio de la cosa, deberá este restituir dicho bien, cuestión que en nuestro caso, sería muy probable, y tremendamente injusto.

Nuestra legislación acepta los efectos antes dichos, para la compraventa de inmuebles por cuanto son bienes que de todas formas revisten una gran importancia social, no así los bienes muebles, sea cual sea su valor (aunque muchas veces estos bienes tenga mayor valor que un inmueble). Podemos decir, entonces, que para esta última clase bienes, rige con mayor propiedad el Principio de la Autonomía de la Voluntad y la Libre Disposición de los Bienes, en relación al precio de los mismos.

Pero eso, ciertamente, no quiere decir que no existan mecanismos de protección establecidos en la Ley para este tipo de casos, y es así como volvemos a las reglas y Principios Generales del Derecho. Así, por ejemplo, si en la negociación ha mediado dolo o malicia, podrá alegarse la Nulidad del acto o contrato.

3.- Como tercer y último punto a tratar, quiero hacer nuevamente la aclaración, y señalar que lo del juez competente fue sólo una “suposición”. Si ha leído bien mi primer comentario, podrá darse cuenta que en aquel, hago saber mi opinión y no distingo de que bienes muebles estamos hablando, por ende, hasta por un “ropero” o una “bicicleta” podría eventualmente, iniciarse un proceso judicial; el cual, convengamos en eso, no creo conveniente llevarlo a la justicia ordinaria. Ahora, si hablamos de bienes muebles de mayor valor, como un auto usado (olvidémonos de la distinción de si es de lujo o no, por ser esta, una distinción odiosa), habría que ver el caso en concreto, y en tal sentido, creo cierta la posibilidad de que también reporte un mayor agravio para las partes del juicio, llevar su conflicto a la justicia ordinaria, siendo infinitamente una mejor opción la que he señalado anteriormente.

Saludos.[/QUOTE]

Concuerdo absolutamente contigo, solo puedo agregar que en mi opinión debe primar la certeza juridica y el principio de la libre circulación de los bienes.

tanta cosa q estudiamos ,regla general,exepciones,contrae…,hay q distinguir…etc etc…q entre mas estudio siempre encuentro algo por ahi…y creo q menos se…sino mal recuerdo.corrijan por favor si es asi(tengo mucho sueño)…hay q distinguir entre lesion y lesion enorme(vi un exam de la carrera donde le preg al alumno que es lesion y el se tira con la lesion enorme…y lo pararon y le dijeron ,piense ,escuche, la preg fue lesion no lesion enorme ,limitese a la pregunta…).
en fin…creo mal recordar que existe lesion solita en los inmuebles y no es la comun de lesion enorme y es la de los inmuebles de pred rusticos vendidos a la cabida donde existe lesion contemplada en el c.c. y no es enorme.el marjen es de 10 y no de 50 mas otras cositas…
y si el no mal despertar m tiene mal ,creo q a un mueble en ciertas circ se le aplicaban esas normas,la de los bienes inm.rusticos a la cabida…
entonces lesion enorme en los inmuebles…1
lesion…en la venta de inmuebles rusticos a la cabida…2
lesion en caso especial q se aplique alg norma donde de resultado la lesion?..creo q habia un caso por ahi…
voy por un cigarrillo y vere cual fue el autor responsable de esta duda

Concuerdo plenamente con algunos argumentos planteados más arriba, sobre todo respecto de la fácil corruptibilidad de los bienes muebles y lo difícil que es probar lo pagado por ellos. Además, agrego como factor de negativa uno de economía procesal, puesto que de admitir la lesión en los muebles, el sistema podría colapsar más de lo que ya está.

En todo caso, quizá sería importante plantearse esta situación respecto de la legislación del consumidor, en relación con la creación de una lesión enorme en ciertos bienes muebles relacionados con la Ley del Consumidor, pero no sólo con un criterio matemático, sino acompañado de un aspecto subjetivo, sobre todo en lo relativo al aprovechamiento del monopolio de la información y de la posición dominante.

Además es importante pensar en la cabida a una consagración más amplia y menos casuística de la teoría de la imprevisión, pero en estrecha armonía con figuras procesales que eviten una saturación del sistema.