Hola! necesito saber que opinan, abogados y estudiantes de derecho respecto a la siguiente pregunta: ¿cuál es el tribunal competente para determinar si un menor mayor de 7, pero menor de 16 años, ha obrado con discernimiento?, esto en el contexto de capacidad en materia de Responsabilidad Extracontractual, gracias!
Respuesta: Discernimiento en materia Extracontractual
Es interesante esa materia. (y más teórica-bizantina que práctica)
En mi opinión, quizá no sea el camino dejarse impresionar con la similitud de las voces discernimiento que estaba en el antiguo artículo 10 del CP y la que aún permanece en el artículo 2316 del CC, pues más bien hay que centrarse en la [U][B]capacidad que se quiere definir[/B][/U]. Y esa capacidad es civil, y por ende, el discernimiento es de esa misma naturaleza.
Lo que pretende determinar el artículo 2.319 es si una persona, entre los rangos de edad que el código da, se encontraba intelectualmente apta para conocer y saber que sus actos habrían degenerar [B][U]daño[/U][/B] en el patrimonio de una persona.
La norma no tiene por objeto determinar si la persona era apta para conocer y saber que sus actos tenían consecuencias penales.
De hecho, el preguntarse si el discernimiento del artículo 2.319 tiene naturaleza penal o civil, es volver a una muy antigua (y errada) confusión respecto de las responsabilidades penales y civiles, confusión que ya está erradicada por parte de la doctrina y jurisprudencia.
Eso sí, me parece que la determinación del discernimiento tendría que ser fijada por parte de los tribunales de familia, que son los que mejor están preparados para tratar con menores de edad, aunque que por competencias, aquella materia no sería de su conocimiento, a menos que se interprete de manera amplia algún numerando del artículo 8 de la ley Nº 19.968 (de hecho, existe un proyecto de ley que quiere entregar al conocimiento de los jueces de familia, la responsabilidad de los padres, por el hecho de sus hijos menores que viven en la misma casa).
Ahora bien, distinto es que será regla general que los hechos de los mayores de 7 y menores de 16 además constituyan un ilicito penal que regule la ley de responsabilidad penal juvenil, o que además generen responsabilidad infraccional que pueda sancionar los juzgados de familia ( de hecho, una de las posibles sanciones a los menores en esos juzgados es la reparación del daño).
De hecho, la ley penal juveni contempla como sanción sustitutiva de la pena, la reparación a la víctima.
Además, parece que determinado el discernimiento civil, aquel no puede tener consecuencias penales, dada la distinta naturaleza de las capacidades que se tiene por objeto determinar (aunque, dado que el discernimiento penal ya no existe, no tiene mayor trascedencia la comparación).
En resumen, yo entiendo que son competentes los tribunales civiles según las reglas generales.
Respuesta: Discernimiento en materia Extracontractual
A partir del estudio que he desplegado al respecto, y a mi criterio jurídico he arribado a la misma conclusión que tú, en cuanto a que el Tribunal de Familia debería ser competente por cuestiones de idoneidad. Ahora bien, tú o alguna otra persona ¿conoce de alguna jurisprudencia fallada en sede civil sobre esto?, sería interesante hacer un análisis de la misma.