Intrusión profesional (necesito AYUDA)

Hola

necesito ayuda,

necesito informacion sobre intrusión profesional segun la legislacion chilena. por favor dejen links o copien informacion.

MUCHAS GRACIAS

qué es intrusión profesional?

Lo siento, no puedo ayudar, no sé que es eso.

¿Se referirá acaso a “espionaje industrial”?

a lo mejor el nombre de intrusion profesional es incorrecto pero es que asi me lo dieron escrito… ok

les explico: cuando una persona realiza el trabajo que le compete a otro profesional, por ejemplo cuando un laboratorista dental hace la pega del dentista… a eso me referia con intrusion…si el nombre es otro avisenme por favor

MUCHAS GRACIAS

de nada…

:coffee:

ahhhhhhhh… algo así como… ufff, no me acuerdo.

A ver, este asunto de la “intrusión profesional” como tal, existe en el derecho comparado, pero regulada en los Códigos de Ética Profesional o Buena Conducta a la que adhieren sociedades de profesionales voluntariamente.

Lo que si te puedo decir, es que cada profesional tiene un ámbito dentro del cual puede desempeñar sus funciones por las competencias y habilidades adquiridas en su etapa de formación técnica o profesional. En esa línea una persona, sobrepasando el ámbito de su profesión, puede cometer delitos o cuasi delitos, que le irrogarán la responsabilidad penal y/o civil según corresponda.

Por ejemplo, el Código Sanitario regula las actividades que puede realizar los profesionales de la salud, señalando ciertas penas para quienes desarrollen las actividades para las cuales se ha dado autorización expresa, como la del médico, o realización de funciones incompatibles, como la del médico cirujano y del químico; químico farmacéutico y bioquímico.

Y en el ejemplo que expones, el laboratorista dental no puede ejecutar trabajos en la cavidad bucal, y sólo podrán desarrollar sus actividades bajo la indicación de un cirujano dentista.

Al respecto, te recomiendo que leas el Libro V del Código Sanitario que trata sobre el ejercicio de la medicina y las profesiones afines, en sus artículos 112-120.

[QUOTE=Criquelme]ahhhhhhhh… algo así como… ufff, no me acuerdo.[/QUOTE]

Sin comentarios :coffee:

gracias mononita…

de verdad muchas gracias …me estas salvando la vida (y no es ningun chiste)

[QUOTE=Mononita]Sin comentarios :coffee:[/QUOTE]
no me dijiste lo mismo por msn :rolleyes:

[QUOTE=Criquelme]no me dijiste lo mismo por msn :rolleyes:[/QUOTE]
Efectivamente, si te hice comentarios :smiley:

A todo esto, y fuera de bromas, si necesitas más información Bingo, pregunta no más. A ver si hay algo más para aportarte.

okis, grax

donde puedo encontrar informacion relacionada con las sanciones a las k se arriega alguien k haga labores k le corresponden a un dentista ??

graciass…

prometo que la próxima vez, me concentro :stuck_out_tongue:

ps: publicar conversaciones privadas es un delito. art. 161-A CP

:stuck_out_tongue:

[QUOTE=Criquelme]prometo que la próxima vez, me concentro :stuck_out_tongue:

ps: publicar conversaciones privadas es un delito. art. 161-A CP

:P[/QUOTE]

Cual conversación privada? :rolleyes:

[QUOTE=Bingo]okis, grax

donde puedo encontrar informacion relacionada con las sanciones a las k se arriega alguien k haga labores k le corresponden a un dentista ??

graciass…[/QUOTE]

Código Penal

  1. Crímenes y simples delitos contra la salud pública 2 3

Art. 313 a. El que, careciendo de título profesional competente o de la autorización legalmente exigible para el ejercicio profesional, ejerciere actos propios de la respectiva profesión de médico-cirujano, dentista, químico-farmacéutico, bioquímico u otra de características análogas, relativa a la ciencia y arte de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano, aunque sea a título gratuito, será penado con presidio menor en su grado medio y multa de seis a veinte sueldos vitales.
Para estos efectos se entenderá que ejercen actos propios de dichas profesiones:
1 El que se atribuya la respectiva calidad;
2 El que ofrezca tales servicios públicamente por cualquier medio de propaganda o publicidad;
3 El que habitualmente realizare diagnósticos, prescribiere tratamientos o llevare a cabo operaciones o intervenciones curativas de aquellas cuya ejecución exige los conocimientos o las técnicas propios de tales profesiones.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en ningún caso a quienes prestaren auxilios cuando no fuere posible obtener oportuna atención profesional.
En las mismas penas incurrirá el que prestare su nombre para amparar el ejercicio profesional de un tercero no autorizado para el mismo.

Art. 313 b. El que, estando legalmente habilitado para el ejercicio de una profesión médica o auxiliar de ella ofreciere, abusando de la credulidad del público, la prevención o curación de enfermedades o defectos por fórmulas ocultas o sistemas infalibles, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte sueldos vitales.

Art. 313 c. Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán sin perjuicio de las que correspondieren por la muerte, lesiones u otras consecuencias punibles que eventualmente resultaren de la comisión de tales delitos.

Art. 313 d. El que fabricare o a sabiendas expendiere a cualquier título sustancias medicinales deterioradas o adulteradas en su especie, cantidad, calidad o proporciones, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo de sus propiedades curativas, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de seis a cincuenta sueldos vitales.
Si la fabricación o expendio fueren clandestinos, ello se considerará como circunstancia agravante.

Art. 314 El que, a cualquier título, expendiere otras sustancias peligrosas para la salud, distintas de las señaladas en el artículo anterior, contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias establecidas en consideración a la peligrosidad de dichas sustancias, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte sueldos vitales.

Art. 315 El que envenenare o infectare comestibles, aguas u otras bebidas destinados al consumo público, en términos de poder provocar la muerte o grave daño para la salud, y el que a sabiendas los vendiere o distribuyere, serán penados con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuno a cincuenta sueldos vitales.
El que efectuare otras adulteraciones en dichas sustancias destinadas al consumo público, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo apreciable de sus propiedades alimenticias, y el que a sabiendas las vendiere o distribuyere, serán penados con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a cincuenta sueldos vitales.
Para los efectos de este artículo, se presumirá que la situación de vender o distribuir establecida en los incisos precedentes se configura por el hecho de tener a la venta en un lugar público los artículos alimenticios a que éstos se refieren.
La clandestinidad en la venta o distribución y la publicidad de alguno de estos productos constituirán circunstancias agravantes.
Se presume que son destinados al consumo público los comestibles, aguas u otras bebidas elaborados para ser ingeridos por un grupo de personas indeterminadas.
Los delitos previstos en los incisos anteriores y los correspondientes cuasidelitos a que se refiere el inciso segundo del artículo 317, sólo podrán perseguirse criminalmente previa denuncia o querella del ministerio público o del Director General del Servicio Nacional de Salud o de su delegado, siempre que aquéllos no hayan causado la muerte o grave daño para la salud de alguna persona. En lo demás, los correspondientes procesos criminales quedarán sometidos a las normas de las causas que se siguen de oficio.
No será aplicable al ministerio público ni a los funcionarios del Servicio Nacional de Salud respecto de estos delitos, lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 84, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal.

Art. 316 El que diseminare gérmenes patógenos con el propósito de producir una enfermedad, será penado con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuno a treinta sueldos vitales.

Art. 317 Si a consecuencia de cualquiera de los delitos señalados en los cuatro artículos precedentes, se produjere la muerte o enfermedad grave de alguna persona, las penas corporales se elevarán en uno o dos grados, según la naturaleza y número de tales consecuencias, y la multa podrá elevarse hasta el doble del máximo señalado en cada caso.

Si alguno de tales hechos punibles se cometiere por imprudencia temeraria o por mera negligencia con infracción de los reglamentos respectivos, las penas serán de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte sueldos vitales.

linda ella :wink:

[QUOTE=Criquelme]linda ella ;)[/QUOTE]

A veces :rolleyes: