Respuesta: La clausula de no enajenacion es un impedimento a la libertad de movimient
[quote=“Inteligenciasuperior, post: 531001”]Estimados:
La clausula de no enajenacion, es un impedimento a la libertad de movimiento de bienes?? esta es mi pregunta y la verdad es que hasta el momento e encontrado fundamento en que este tipo de disposiciones atentan contra un trafico fluido de los bienes de todo tipo, dentro del mercado, ahora bien, puede considerarce talvez dentro de sus diversas aplicaciones como un instrumento de abuso del Derecho, sin embrago necesito vislumbrar en forma mas clara cuales son los verdaderos alcances de esta clausula y su vinculacion con el libre movimiento de bienes y un eventual abuso del Derecho.[/QUOTE]
Si se aprecia en negocio jurídico desde un punto de vista ostracista y riguroso, una cláusula limitativa del derecho de enajenar pareciere tender a que un bien se perpetuare en un patrimonio y no tenga dinamismo, pero en mi parecer eso no es así.
Por ejemplo, en el caso de las garantías reales -sin cláusulas limitativas del derecho de disponer- por sí solas pueden ser limitativas del mismo, dado que, si bien -por ejemplo- la hipoteca no impide enajenar el bien gravado, indirectamente el efecto puede ser similar, pues con dos dedos de frente alguien dudará en comprar un bien en tal estado jurídico, y al final la paralización estará presente igualmente.
Así, podríamos decir que toda garantía real tendería a paralizar riquezas.
Pero no creo que sea el prisma en que deba estudiarse la materia, pues debe entenderse en la alteridad del Derecho, y más que eso inclusive, debe entenderse en la pluralidad actual del Derecho, en estricta relación con los fenómenos de la globalización
Así, una cláusula de prohibición de enajenar (fundada, no arbitraria o burda en simulación), lleva a una de las partes a tener certeza de los alcances de la obligación que suscribirá, y lo lleva a poner en movimientos sus bienes e ingresarlos al mercado, con lo que se está bien lejos de generar una paralización de las riquezas.
Además, el principio del que se sirvió Bello para fundar el CC -en lo pertinente-, debe entenderse en razón a la época que le tocó vivir, o sea una época de revoluciones y exacerbación de las igualdades, lo que ha evolucionado actualmente, para mal o para bien.
Por último, no debe descontextualizarse la cláusula respectiva del fenómeno que la envuelve, o sea, la contratación y las relaciones con terceros. Así, una de esas cláusulas limitativas puede constituir un mecanismo de resguardo para los terceros, terceros que podrían resultar perjudicados en caso que adquieran un bien respecto del cual recaen derechos preferentes.
Recuerda que nunca te bañas en el mismo río.