Yo era un convencido de que en Chile había una separación y distinción absoluta y estricta entre el modo y el titulo translaticio del dominio, sin siquiera cuestionar el tema , hasta que un abogado me hizo el siguiente planteamiento: En Chile, a pesar de lo que sostiene la mayoría, la separación entre modo de adqurir y titulo traslicitio de domonio no es aboluta, puesto que el art. 684 del Código Civil, al referirse a la forma como se efectúa la tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal mueble, en el Nª5 confunde el contrato con el modo de adquirir (tradición en este caso), toda vez que por el solo contrato translaticio de dominio el mero tenedor se hace dueño (confundiendo el contrato translaticio de domonio con el modo de adquirir), o por el solo contrato en que el dueño queda en la calidad de mero tenedor.
Sí, efectivamente el art. 684 Nª5 del Código civil se refiere a dos formas fictas de efectuar la entrega, la entre brevi manu y la constitutio posesorio, eso no se discute. El punto, es que en estos casos la tradición se efectua por el sólo contrato, vale decir, se entiende que se efectúa la tradición (modo de adquirir), en el mismo momento en que se celebra contrato (título), no hay dos hechos sucesivos, primero la celebración del cotnrato, y luego la tradición, sino por el hecho de celebrar el contrato se entiende realizada la tradición, aparece un sólo acontemiento, en ese sentido se confunden.
El problema es que la tradición se perfecciona en el mismo momento en que se efectúa la celebración del contrato, por lo tanto, no se puede disitnguir claramente el modo de adquirir del titulo adquisitivo del dominio, porque el legislador entiende que la tradición tiene lugar al momento de celebrar el contrato, y esto se debe a que como bien expreso usuario Don Baneo la entrega ya se realizo anteriomente, pero no en el intante mismo en que se entiende efectuada la tradición.
Pero claro, esta es una posición muy minoritaria, pero interesante a mi punto de vista.