Una respueta porfa

la guía de prevención dise que en un paseo obligatorio de la empresa un trabajador se accidenta jugando fútbol entonses es un accidente ¿comun, de trayecto, de trabajo ?
plisss una respuesta argumentativa

Respuesta: una respueta porfa

Es un accidente del trabajo. Esto se ampara en el la figura de la subordinacion y dependencia Empresa/Trabajador. Al ser la actividad de caracter obligatorio, esta sujeta a todos los beneficios de la ley 16.744

Respuesta: una respueta porfa

Solamente si el paseo es extrictamente OBLIGATORIO y sobre el particular debe expresar que para un accidente tenga el caracter de laboral, es menester que exista una relacion directa (expresion "a causa), o bien, indirecta ( expresion “con ocasion”) con el trabajo.
Respecto de situaciones como planteada recreativas o deportivas que desarrollan los trabajadores se entiende que para que queden cubiertas por las normas de la ley 16.744 es preciso que esten insertas dentro de un programa aprobado por la Direccion del la Empresa y que ellas hayan sido encomendadas por dicha autoridad a la victima.

Respuesta: una respueta porfa

Acá te dejo una jurisprudencia de la SUSESO en relación con el tema, que se explica claramente.

N°71 18-05-1994

CALIFICA ACCIDENTE COMO DE ORIGEN COMÚN PARTICULAR

Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se califique como del trabajo el accidente que sufriera el día 15 de Diciembre de 1993. Hace presente que trabaja en una industria y que el día del accidente se realizó un evento de camaradería, para celebrar el aniversario de una empresa relacionada con la primera.

Agrega que las actividades recreativas fueron realizadas en la localidad de Pintué y que siendo aproximadamente las 18:00 hrs., sufrió un desgarró dorsal, al nadar en la piscina existente en el lugar.

Producto de esta lesión, su médico le otorgó la licencia médica N° 657.624, por 7 días. Sin embargo, tanto la Asociación Chilena, como la Isapre Consalud, se han negado a pagar la referida licencia.

Estima Ud. que atendido que el hecho ocurrió el día y hora laboral y ante la presencia de sus jefes, debe calificarse su accidente como del trabajo.

Requerida al efecto la Asociación Chilena de Seguridad, en su calidad de administrador del seguro de la Ley N°16.744, previa investigación de los hechos confirmó la veracidad de su relato.

Por ello resulta claro, a juicio de esa Mutualidad, que Ud. se lesionó mientras participaba voluntariamente en una actividad recreativa organizada para los trabajadores de la empresa, no existiendo, en consecuencia, relación de causalidad alguna entre el accidente señalado y las labores de Chofer que debía desempeñar para su empleador. Por lo anterior, estima la Asociación que es improcedente otorgarle las prestaciones de la Ley N° 16.744, debiendo solicitar en su Isapre las prestaciones respectivas.

Al respecto, esta Superintendencia aprueba lo informado por la Asociación Chilena de Seguridad por ajustarse a la legislación vigente y a la reiterada jurisprudencia, de este Servicio sobre la materia, manifestada entre otros, en los Oficios citados en concordancia.

En efecto, cabe señalar que esta Superintendencia no coincide con el criterio sustentado por Ud. y estima, por el contrario, que el siniestro que sufrió el día 15 de Diciembre de 1993 no constituye un accidente del trabajo al tenor de los dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744.

La citada norma establece que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De esta manera, tal como lo ha sostenido este Organismo en oportunidades anteriores, para que proceda calificar a un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido a causa, vale decir, en relación directa, o con ocasión, esto es, en una relación indirecta, pero indudable con el trabajo de la víctima.

En todo caso, ello implica necesariamente una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas, relación que difícilmente puede darse cuando las lesiones son consecuencia de un acto enteramente ajeno a las actividades propias de la víctima.

En la especie, según sus propias declaraciones, el accidente ocurrió en circunstancias que participaba en una jornada de camaradería, actividad recreativa, de carácter voluntario, organizada por una empresa distinta a su entidad empleadora.

Por las consideraciones expuestas, este Organismo es de opinión que no corresponde calificar como accidente del trabajo el sufrido por Ud. con fecha 15 de Diciembre de 1993, por lo que no procede aplicar a su respecto las disposiciones de la citada Ley N°16.744; debiendo solicitar en su Isapre, el pago de la licencia médica respectiva.

Concordancia: Ords. N° 5.316, de 1992 y 2.639, 4.707, de 1993, de esta Superintendencia.

Respuesta: una respueta porfa

Si este caso ya esta resuelto disculpa pero no entiendo la pregunta …