Accidente en estado de ebriedad. Lo cubre la Ley?

Estimados/as, tengo una interesante jurisprudencia de la SUSESO, que califica un caso de accidente que se produjo en estado de ebriedad. La lesión se produjo a un cargador de un camión, que se cayó. Todos sabían que al momento del accidente la persona estaba en evidente estado de ebriedad, el jefe trató de echarlo para la casa, pero éste se negó. El trabajador marcó tarjeta incluso.

Qué dicen, lo cubre o no la Ley???

Después les doy el resultado de lo sancionado por la SUSESO.

Veamos que dice el reglamento interno y la normativa legal vigente, ya q esta dice q la persona ebria es totalmente responsable de sus actos…

la suseso lo califico como accidente? me parece extrañisimo siendo que el codigo civil como penal hace responsable al trabajador

colega la ley es bien clara es accidente del trabajo, “toda lesion que sufra una persona a causa y con ocasion del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte”

existe la palabra ebriedad? o reglamento interno? no ademas si fue culpa de la persona (negligencia inexcusable)la persona no pierde ningun beneficio toda la culpa de este accidente es de la administracion por dejar trabajar a esta persona en estado de ebriedad y si es accidente
cristobal millalonco tec. universitario en prevencion de riesgo de la u niversidad de los lagos.

nopo, de partida la ley del trabajo no permite trabajar en estado de ebriedad, segundo, todo lo k pase despues ya seria culpa del empleador.

el empleador ademas de haber avisado que debe retirarse de la faena es avisar a la inspeccion del trabajo e informar a carabineros si es necesario…

ademas la legislacion menciona claramente: que la persona en estado de ebriedad es responsable de sus actos… No obstante, si el empleador lo derivo para su casa y el no quiso existe una constancia, pero porque seguía realmente trabajando??? informo realmente a la inspeccion del trabajo??? el caso a simple vista es facil pero faltan muchos datos

a lo otro jeje, recien me acorde… a menos que la empresa tenga comite paritario podriamos hablar de:

El Reglamento Interno de Higiene y Seguridad debe contemplar sanciones aplicables a los trabajadores que no respeten sus normas, especialmente las referidas a la prevención de riesgos.
Las sanciones consistirán en MULTAS, cuyo monto asciende a una cuarta parte de la remuneración diaria del infractor, y de su aplicación podrán reclamarse ante la Inspección del Trabajo que corresponda. Las multas serán destinadas a incrementar los fondos de bienestar que la empresa respectiva tenga par a los trabajadores o de los servicios de bienestar social de las organizaciones sindicales cuyos afiliados laboren en la empresa, a prorrata de la afiliación y en el orden señalado. A falta de estos fondos o entidades, el producto de las multas pasará al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y se le entregará tan pronto como hayan sido aplicadas.
Asimismo, cuando se haya comprobado que un accidente o enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable de un trabajador, el Servicio de Salud podrá aplicar una MULTA de acuerdo con el procedimiento y sanciones dispuestos en el Código Sanitario. La condición de negligencia inexcusable será establecida por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad correspondiente. En aquellas empresas que no están obligadas a contar con un Comité Paritario no regirá la disposición precedente.

Inciso final en caso de negligencia inexusable

si cubre el accidente del trabajo…

despues se vera la responsabilidad del trabajador (multas), y del empleador.

[quote=“eltiz, post: 493319”]a lo otro jeje, recien me acorde… a menos que la empresa tenga comite paritario podriamos hablar de:

El Reglamento Interno de Higiene y Seguridad debe contemplar sanciones aplicables a los trabajadores que no respeten sus normas, especialmente las referidas a la prevención de riesgos.
Las sanciones consistirán en MULTAS, cuyo monto asciende a una cuarta parte de la remuneración diaria del infractor, y de su aplicación podrán reclamarse ante la Inspección del Trabajo que corresponda. Las multas serán destinadas a incrementar los fondos de bienestar que la empresa respectiva tenga par a los trabajadores o de los servicios de bienestar social de las organizaciones sindicales cuyos afiliados laboren en la empresa, a prorrata de la afiliación y en el orden señalado. A falta de estos fondos o entidades, el producto de las multas pasará al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y se le entregará tan pronto como hayan sido aplicadas.
Asimismo, cuando se haya comprobado que un accidente o enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable de un trabajador, el Servicio de Salud podrá aplicar una MULTA de acuerdo con el procedimiento y sanciones dispuestos en el Código Sanitario. La condición de negligencia inexcusable será establecida por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad correspondiente. En aquellas empresas que no están obligadas a contar con un Comité Paritario no regirá la disposición precedente.

Inciso final en caso de negligencia inexusable[/QUOTE]

el reglamento interno nada tiene que ver con el comite paritario…

compadre estaba hablando de la negligencia inexusable… la ya nombrada solo puede ser medida por el CPHS y nadie mas:… o no??? el tema es medir la responsabilidad y yo planteo que puede ser de esa manera… ademas menciono que en caso que no exista CPHS no se podra tomar aquella medida

[quote=“eltiz, post: 493343”]compadre estaba hablando de la negligencia inexusable… la ya nombrada solo puede ser medida por el CPHS y nadie mas:… o no??? el tema es medir la responsabilidad y yo planteo que puede ser de esa manera… ademas menciono que en caso que no exista CPHS no se podra tomar aquella medida[/QUOTE]

solo menciono que relacionaste el comite paritario con el reglamento interno, situacion que no tiene porque ser asi… de hecho puede existir un reglamento interno sin un comite paritario.

frente a la pregunta insisto que si cubre el accidente del trabajo…

despues se vera la aplicacion de las multas para el trabajador…

o el eventual despido, que obviamente no es por el reglamento interno.

mira, independientemente se le antendera en el organismo administrador, porque es la obligacion y la empresa debe ATENDERLO en su administradora del seguro. No obstante se calificara despues si es o no accidente… pero si hablamos de atencion es otra cosa…

yo estoy diciendo que NO ES ACCIDENTE… no que NO SE LE ATENDERA, ya que al trabajador se le atendera de todas maneras… despues se aplicara el derecho a repetir y/o la negligencia inexusable y establecera que no lo es… Pero reitero para que no se malentienda… NO ES ACCIDENTE, pero obviamente se le atendera como en todos los casos de accidentes comunes o laborales que ocurran dentro de una empresa, organizacion, entidad empleadora o como quieras llamarlo

Estimados/as… acá está un extracto de lo que determinó la SUSESO al respecto:

[I]En cuanto a las declaraciones de los testigos, trabajadores de la Empresa, todos están conscientes en que el afectado trabajó el día del accidente pero que se encontraba en estado de ebriedad, por lo que el jefe del patio le habría ordenado que volviera a su domicilio, puesto que así no podía trabajar, orden que no fue acatada.

Sobre el particular, cabe tener presente que el accidente del trabajo es toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Por disposición expresa de la Ley N°16.744, no están amparados por la cobertura del seguro contra riesgos profesionales los accidentes causados por una fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.

Lo anterior según lo establece el artículo 5° de la Ley N°16.744, incisos primero y cuarto.

En la especie, los elementos de convicción ya mencionados permiten concluir que el accidente ocurrió mientras el trabajador desempeñaba sus labores habituales, en el recinto de la empresa y dentro de su horario normal de trabajo.

Lo relacionado conduce a [B]calificar el accidente como de origen profesional[/B], por cuyo motivo, corresponde que esa mutualidad otorgue al afectado, la cobertura de la Ley N° 16.744 por el accidente que sufriera el 17 de Julio de 1990, mientras prestaba servicios a su empresa adherente.

Es útil hacer presente que el supuesto estado de ebriedad, que por lo demás no ha sido probado por el medio idóneo, esto es, el correspondiente examen de alcoholemia, no impide que se otorgue al trabajador las prestaciones de la Ley N° 16.744 tanto por que, como se ha dicho, quedan eximidos de la cobertura sólo los siniestros a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5° de la Ley N°16.744, cuyo no es el caso, cuanto por que la conducta del trabajador, en tal circunstancia, esta sancionada con multa cuando así lo dispone el reglamento interno de seguridad e higiene según previene el artículo 19 del D.S. N° 40 de 1962, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social ( Vid. Oficio N° 7.192, de 1990, de esta Superintendencia ).[/I]

Claro, lo cubrio la ley, pero todo lo demas que rodea al accidente en si es aparte, ya que un trabajador en estado de ebriedad es clara causal de despido, lo otro no se si se sanciono al jefe de turno, capataz o no se que sera que estaba encargado.

[quote=“cristobalprevencion, post: 493301”]colega la ley es bien clara es accidente del trabajo, “toda lesion que sufra una persona a causa y con ocasion del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte”

existe la palabra ebriedad? o reglamento interno? no ademas si fue culpa de la persona (negligencia inexcusable)la persona no pierde ningun beneficio toda la culpa de este accidente es de la administracion por dejar trabajar a esta persona en estado de ebriedad y si es accidente
cristobal millalonco [B]tec. universitario en prevencion de riesgo de la u niversidad de los lagos[/B].[/QUOTE]

Wena colega, somos de la misma U. :smiley:

[quote=“Santoz, post: 493369”]Estimados/as… acá está un extracto de lo que determinó la SUSESO al respecto:

[I]En cuanto a las declaraciones de los testigos, trabajadores de la Empresa, todos están conscientes en que el afectado trabajó el día del accidente pero que se encontraba en estado de ebriedad, por lo que el jefe del patio le habría ordenado que volviera a su domicilio, puesto que así no podía trabajar, orden que no fue acatada.

Sobre el particular, cabe tener presente que el accidente del trabajo es toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Por disposición expresa de la Ley N°16.744, no están amparados por la cobertura del seguro contra riesgos profesionales los accidentes causados por una fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.

Lo anterior según lo establece el artículo 5° de la Ley N°16.744, incisos primero y cuarto.

En la especie, los elementos de convicción ya mencionados permiten concluir que el accidente ocurrió mientras el trabajador desempeñaba sus labores habituales, en el recinto de la empresa y dentro de su horario normal de trabajo.

Lo relacionado conduce a [B]calificar el accidente como de origen profesional[/B], por cuyo motivo, corresponde que esa mutualidad otorgue al afectado, la cobertura de la Ley N° 16.744 por el accidente que sufriera el 17 de Julio de 1990, mientras prestaba servicios a su empresa adherente.

Es útil hacer presente que el supuesto estado de ebriedad, que por lo demás no ha sido probado por el medio idóneo, esto es, el correspondiente examen de alcoholemia, no impide que se otorgue al trabajador las prestaciones de la Ley N° 16.744 tanto por que, como se ha dicho, quedan eximidos de la cobertura sólo los siniestros a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5° de la Ley N°16.744, cuyo no es el caso, cuanto por que la conducta del trabajador, en tal circunstancia, esta sancionada con multa cuando así lo dispone el reglamento interno de seguridad e higiene según previene el artículo 19 del D.S. N° 40 de 1962, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social ( Vid. Oficio N° 7.192, de 1990, de esta Superintendencia ).[/I][/QUOTE]

estos casos son muy interesantes, ya que siempre esta el problema de como se prueba el estado de ebriedad…

porque los empleadores llegan y mandan a los empleados a las casas, y luego los despiden… creyendo que basta su sola declaracion para establecer la causal de despido…

Claro, ahora lo de la ebriedad tiende a desviar el tema en si, que es si es accidente del trabajo o no, mas todo lo que envuelve el problema en si.

[quote=“Santoz, post: 493369”]Estimados/as… acá está un extracto de lo que determinó la SUSESO al respecto:

[I]En cuanto a las declaraciones de los testigos, trabajadores de la Empresa, todos están conscientes en que el afectado trabajó el día del accidente pero que se encontraba en estado de ebriedad, por lo que el jefe del patio le habría ordenado que volviera a su domicilio, puesto que así no podía trabajar, orden que no fue acatada.

Sobre el particular, cabe tener presente que el accidente del trabajo es toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Por disposición expresa de la Ley N°16.744, no están amparados por la cobertura del seguro contra riesgos profesionales los accidentes causados por una fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.

Lo anterior según lo establece el artículo 5° de la Ley N°16.744, incisos primero y cuarto.

En la especie, los elementos de convicción ya mencionados permiten concluir que el accidente ocurrió mientras el trabajador desempeñaba sus labores habituales, en el recinto de la empresa y dentro de su horario normal de trabajo.

Lo relacionado conduce a [B]calificar el accidente como de origen profesional[/B], por cuyo motivo, corresponde que esa mutualidad otorgue al afectado, la cobertura de la Ley N° 16.744 por el accidente que sufriera el 17 de Julio de 1990, mientras prestaba servicios a su empresa adherente.

Es útil hacer presente que el supuesto estado de ebriedad, que por lo demás no ha sido probado por el medio idóneo, esto es, el correspondiente examen de alcoholemia, no impide que se otorgue al trabajador las prestaciones de la Ley N° 16.744 tanto por que, como se ha dicho, quedan eximidos de la cobertura sólo los siniestros a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5° de la Ley N°16.744, cuyo no es el caso, cuanto por que la conducta del trabajador, en tal circunstancia, esta sancionada con multa cuando así lo dispone el reglamento interno de seguridad e higiene según previene el artículo 19 del D.S. N° 40 de 1962, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social ( Vid. Oficio N° 7.192, de 1990, de esta Superintendencia ).[/I][/QUOTE]

Aquí se evidencia claramente. lo anteriormente expuesto… que pena q gente irresponsable como está (el ebrio) no tenga el mínimo de cultura… bueno aunq gracias a esos estupidos tenemos en mxos lugares trabajo

[quote=“eltiz, post: 493390”]Aquí se evidencia claramente. lo anteriormente expuesto… que pena q gente irresponsable como está (el ebrio) no tenga el mínimo de cultura… bueno aunq gracias a esos estupidos tenemos en mxos lugares trabajo[/QUOTE]

xD

[quote=“el viejo, post: 493395”]xD[/QUOTE]

cuak!

Obvio que es accidente ya que es culpa de los administradores que dejaron trabajar a la persona en ese estado.