[quote=“F.A.A.D., post: 500598”]Mi estimado DerechoUCEN, creo que esta más que claro el sentido de mi comentario, y sobretodo del segundo, que es en definitiva el más importante. Por ello señalo en él que “corrijo” lo anterior.
En el caso concreto, sólo hablamos de un Hurto, el cual no se encuentra agravado, y que por lo demás, y tal como usted señala, para el caso concreto probarlo sería difícil, pero digamos que no imposible.
Por otro lado, cuando se señala la posibilidad de alegar la agravante del 11 N° 7 del CP (l a de cometer el delito con abuso de confianza), no se esta refiriendo necesariamente a una empleada de casa particular, puesto que si ello fuese así, sería otro el tipo penal que correspondería utilizar. En tal sentido, lo único que se debe alegar para el caso concreto, es que la imputada, tenía el libre acceso al domicilio por cuanto mantenía una relación de confianza y amistad con la víctima y su familia, y por ende, de manera habitual la vecina asistía al domicilio de éstos, lo que aprovechó sin duda, para cometer el delito.
Por otro lado, tal como se ha señalado, y ya en materia laboral, para que exista contrato de trabajo, además de los elementos que bien usted señala, debe haber en la relación laboral “subordinación y dependencia” (tal como usted también señala en su primer comentario a este respecto), lo que a su vez se define normalmente como “el poder de mando y su correlativo deber de obediencia”, el que debe existir entre empleador y trabajador. Por ende habría que determinar, en un eventual juicio laboral, la existencia de este vínculo, que viene dado principalmente por cuestiones de hecho, que en realidad no creo que existan en nuestro caso en concreto, por cuanto, no creo que haya acuerdo en cuanto al horario de ingreso y de término de trabajo, jornada de trabajo y días en los cuales debe prestarse el servicio (si es que queremos llamarlo así) y continuidad de este, entre otras, todas cuestiones importantes que determinan la existencia de la subordinación o dependencia.
Digo esto, porque debemos recordar que no es necesario regularizar mediante contrato de trabajo, las relaciones laborales que se den de manera esporádica o discontinua, como por ejemplo, la que existe cuando le digo al jardinero que venga a cortarme el pasto o a cierta persona a que haga el aseo en mi casa, sin cumplir con las menciones a que hecho alusión en el párrafo anterior (entre otras).
Sería bueno que se precisaran estos aspectos, para estar aún más seguros de las ventajas e inconvenientes que podría significar una eventual denuncia en este caso.
Y por último, Sr. DerechoUCEN, no minimice la importancia de las agravantes, no las llame “humildes”, mire que pueden ser determinantes para la vida de una persona y, por lo demás, podría traer numerosas consecuencias procesales y de cumplimiento de sentencia. Así, por ejemplo, si subiéramos la pena, de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, serían más que determinantes; e incluso si subimos, la pena de presidio menor en su grado medio, a presidio menor en su grado máximo, también podemos percibir consecuencias importantes, más haya del aumento obvio de la pena.
Saludos.[/QUOTE]
En resumen, tengo razón, dado que en este caso de proceder la agravante, la pena aumenta de manera, si, tiene razón, no es humilde, es “muy humilde”.
Ahora bien, el reconocer el vinculo desubordinación y dependencia, configura un contrato de trabajo, si además se dan los otros supuestos que son casi obvios para mencionar, la remuneración, las labor a realizar, etc etc etc. El punto es que se trata de un hurto, un delito que atendidas las circunstancias particulares del caso, eventualmente terminaría en una salida alternativa, así que solicitar “todo el rigor del CP” es inocente, dado que el querellante/denunciante en este caso arriesga más al reconocer el vínculo.
Personalmente creo que es mejor alegar lo que dice F.A.A.D. en su
ultimo post, pero a mi juicio erróneamente lo relaciona inconvenientemente con el vínculo laboral que configura en forma residual, dado que si se reconoce la relación laboral se trataría de un hurto agravado con el riesgo que he hecho patente en toda mi intervención, pero si no, y si solo se menciona lo que F.A.A.D. plantea SOLO EN SU ÚLTIMO POST, se trataría de un hurto con la agravante del 11/7. Pero, la “corrección” en la cuál se escuda la hace a partir de:
[B]CITO:[/B]
[I]“Gracias por sus sugerencias me han servido un montón. bueno [B]efectivamente esta señora no estaba contratada, ella se ofrecia a ayudar en la casa y aqui le entregabamos algo de dinero[/B] (supongo que era una forma mínima de retribuir su ayuda) pero nunca pensamos que iba a cometer algo así, cuento corto ya interpuse la denuncia en carabineros, me dijieron que nos notificarian a ella y a mi para que acudieramos a la Fiscalía; Si alguien supiera algo sobre lo que ocurre en la fiscalia, me seria de gran utilidad que lo expusiera en el foro, muchas gracias”.[/I]
Así, con esos antecedentes ni yo ni F.A.A.D. podemos determinar la regularidad de las “ayudas en la casa”, ni los supuestos básicos del contrato de trabajo, por ende no podríamos determinar la existencia o no de un contrato de trabajo, ni siquiera de un abuso de confianza, pues en el caso concreto probarlo es complejo, sin perjuicio de que el querellante/denunciante sí arriesga eventuales pagos de cotizaciones previsionales a la hora de que se lograse probar la existencia de un contrato de trabajo de trabajadora de casa particular, (como lo dije antes).
Siendo objetivos, F.A.A.D. tiene razón en que las agravantes son importantes, pero en delitos que sean de importancia, el hurto con éstas características y con las presunciones de inocencia, y con la no descartada irreprochable conducta anterior, dificilmente la persona de la cuál hemos tratado en este hilo pasará un segundo privada libertad por ejemplo, y seguro la existencia o no del elemento agravante no afectará de manera contundente lo considerativo ni dispositivo de la sentencia.
NOTAS:
[B]Relación de subordinación y dependencia:[/B] Vínculo que liga al trabajador y empleador y que se materializa por la obligación del trabajador, estable y continua, de mantenerse a las órdenes del empleador, sin quebrantar su libertad, con la finalidad de cumplir el contrato de trabajo.
[B]IUS Variandi:[/B] La facultad delempleador de alterar unilateralmente los límites de la prestación de servicios para enfrentar situaciones imprevistas o difíciles. Consagrada en el artículo 12 inciso 1° del Código del Trabajo el que dispone: “El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar, sin que ello importe menoscabo para el trabajador”. Por ende, el simple mandar y obedecer es una tenue manifestación de ius variandi más que subordinación y dependencia, (ésta última es un vínculo, una relación).
1.- Según la ley, para contratar personal a honorarios NO debe existir vínculo de subordinación o dependencia.
2.- Son los Tribunales de Justicia (no la Inspección del Trabajo) quienes pueden calificar el tipo de relación laboral que existe. Para ello debe haberse interpuesto una demnada.
3.- Probado en el Juicio el vínculo de subordinación o dependencia, el empleador debe responder de todas las obligaciones del período.
Personalmente tengo más respeto por caer en el punto 3 que en solicitar una agravante que signifique reconocer un vínculo de subiordinación y dependencia.
Saludos.