RECURSO : PROTECCION
SECRETARIA : ESPECIAL
RECURRENTE : GUILLERMO TELLIER DEL VALLE
ABOGADOS PATROCINANTES Y APODERADOS : JAIME GAJARDO FALCON
R.U.T. : 14.138.085-0
: HUGO GUTIERREZ GALVEZ
R.U.T. : 9.106.163-5
RECURRIDO : MINISTRO DEL INTERIOR DON BELISARIO VELASCO BARAHONA
R.U.T. : SE IGNORA
EN LO PRINCIPAL: RECURSO DE PROTECCIÓN. EN EL PRIMER OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. EN EL SEGUNDO: ORDEN DE NO INNOVAR Y COMUNICACIÓN VIA FAX. EN EL TERCERO: PATROCINIO Y PODER.-
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
GUILLERMO TELLIER DEL VALLE, por si y en su calidad de Presidente del Partido Comunista de Chile y LAUTARO CARMONA SOTO, por si y en su calidad de Secretario General del Partido Comunista de Chile, ambos chilenos y domiciliados en Avenida Vicuña Mackena número 31, comuna de Santiago, a S.S. Iltma. con respeto decimos:
Dentro del plazo señalado en el número 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, venimos en presentar este recurso de protección en contra del Ministro del Interior del Gobierno de Chile, don Belisario Velasco Barahona, ignoramos profesión u oficio, ambos domiciliados en Palacio de La Moneda S/N, comuna y ciudad de Santiago, por el acto arbitrario e ilegal que amenaza en forma clara los derechos fundamentales consagrados en los artículos 19 número 2 y 5 de la Constitución Política de la República.
El acto ilegal y arbitrario que amenaza el pleno ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, en particular los establecidos en el número 2 y 13 de la Carta Fundamental, emana de la declaración de público conocimiento, publicada en la pagina web institucional del Ministerio del Interior y en diarios impresos de circulación nacional, en la cual se declara que no se permitirá ejercer el derecho constitucional consagrado en el artículo 19 número 13 de la Constitución Política de La República, a partir del jueves 21 de septiembre sin una fecha determinada de vigencia.
I. LOS HECHOS.
El día jueves 21 de septiembre el Ministro del Interior de la República, Belisario Velasco, encabezó la segunda reunión de seguridad en el Palacio de La Moneda, a la que asistieron el Ministro (s) del Interior, el Intendente de Santiago, el General Director de Carabineros, autoridades de la Policía de Investigaciones, de la Subsecretaría de Carabineros y la Ministra (s) de Justicia, entre otras autoridades.
En dicha reunión el Ministro del Interior de La República, Belisario Velasco Barahona, comunico a los medios de prensa lo siguiente:
4.“Velasco informó que en la oportunidad, y con el fin de evitar situaciones como la ocurrida el 10 de septiembre, en que fue lanzada una bomba molotov contra una ventana del Palacio de La Moneda, hecho que motivó el rechazo enérgico de todo el país, “el Consejo adoptó la decisión de no aceptar marchas y convocatorias que pasen por las calles aledañas a La Moneda”, medida que se implementó a partir de hoy y que “va a durar mientras subsista la situación actual, de un grupo de vándalos que está atentando contra emblemas de la nación y eso no lo vamos a permitir”. Puntualizó que, por el momento, “no puedo autorizar una marcha por las calles de La Moneda si no hay posibilidades de garantizar que no haya elementos infiltrados en ellas que atenten contra La Moneda” y añadió que esta medida “no significa un retroceso en lo absoluto. Lo que significa es que hay grupos que han emergido últimamente, que son violentistas y que actúan sin una orgánica”. [1]
Como sus Ilustrísimos podrán apreciar la declaración pública del Ministro del Interior no tiene fundamento legal alguno, por lo cual se vulneran no sólo los derechos fundamentales que a continuación enunciaremos, sino también contraviene los principios que hoy imperan en las sociedades modernas relativo a los derechos humanos, contenidos en la Carta de Las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana Sobre Derechos Humanos que son parte del ordenamiento jurídico nacional en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de nuestra Carta Fundamental.
El acto ilegal y arbitrario denunciado constituye una amenaza de privación, perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus siguientes números:
-
Número 2, referido a la igualdad ante la ley.
-
Número 13, referido a la libertad de reunión.
Estos derechos y garantías constitucionales resultan afectados seriamente ya que el Ministro del Interior, a través de la referida resolución, perturba, amenaza e incluso pretende privarnos a todos los chilenos de la titularidad sobre los derechos adquiridos, derivados de la Constitución Política de La República, en especial el de reunirnos y manifestarnos pacíficamente y en la forma prescrita en la ley. Como también de nuestros derechos fundamentales ya aludidos y que se analizaran a continuación.
II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Este recurso de protección es plenamente procedente, por lo cual deberá ser declarado admisible. El recurso de protección procede contra actos u omisiones ilegales o arbitrarios de las más variadas autoridades, personas o entidades que causen agravio a los derechos constitucionales señalados en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución.
Así, la jurisprudencia le ha reconocido amplia extensión al recurso de protección, admitiéndolo incluso contra resoluciones judiciales y sentencias arbítrales de autoridades administrativas, tales como el Superintendente de Isapres. La Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo confirmado por la Corte Suprema el 23.03.1992 (Ingreso número 18.270), en recurso de protección “RIVERA GALLARDO, ANA MARIA, con SUPERINTENDENTE DE ISAPRES”, acogió el recurso contra la sentencia dictada por el Superintendente de Isapres, señalando en el considerando 2°: “Que el Art. 20 de la Constitución Política, al crear el recurso de protección, no establece limitación o distinción alguna en cuanto a la persona – particular o autoridad política, judicial, administrativa o de cualquiera otra naturaleza – que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales cause privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías establecidos en el Art. 19 de la Carta Fundamental por lo que no corresponde al intérprete formular limitaciones o distinciones”. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, 1992, Vol. 89, Tomo 2, segunda parte, sección quinta, pp. 63-67).
A. EL ACTO IMPUGNADO: Resolución del Ministro del Interior don Belisario Velasco Barahona, de fecha 21 de septiembre del presente año. Se trata de un acto administrativo emanado de una autoridad administrativa, organismo encargado por ley de la seguridad interior del Estado y de la coordinación de las competencias de los distintos organismos públicos en esta materia.
Esta resolución –acompañada en un otrosí- fue emitida el pasado 21 de septiembre de 2006, de tal manera que a la fecha de interposición del presente recurso se encuentra plenamente vigente el plazo de 15 días establecido por el Auto acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.
El acto impugnado constituye un acto positivo, de carácter jurídico-administrativo que por su forma y contenido es ilegal y arbitrario; y que por sus efectos jurídicos vulnera importantes derechos constitucionales de los recurrentes y de la comunidad en su conjunto como se verá luego.
El acto impugnado constituye un acto positivo, de carácter jurídico-administrativo que por su forma y contenido es ilegal y arbitrario; y que por sus efectos jurídicos vulnera importantes derechos constitucionales de los recurrentes y de la comunidad en su conjunto como se verá luego.
Se trata de un acto administrativo que tiene la aptitud de generar efectos jurídicos sobre terceros, especialmente sobre los derechos constitucionales de los recurrentes, al no autorizar “a priori” el legítimo ejercicio del derecho constitucional de reunión en calles aledañas al Palacio de la Moneda, incluso sin tener un período de vigencia.
B. INDIVIDUALIZACION DE LA AUTORIDAD O PERSONA RECURRIDA: El acto ilegal y arbitrario ha sido cometido, generado o -para utilizar los términos del constituyente- es imputable a una persona determinada que, más específicamente, constituye una autoridad u órgano perteneciente a la Administración del Estado: El Ministerio del Interior.
Este órgano público, es el autor de la Resolución impugnada de ilegal y arbitraria, situación que consta en el texto de la propia resolución, que se acompaña en un otrosí del presente escrito.
C. PRESENTACION DEL RECURSO DENTRO DE PLAZO: Esta acción constitucional de protección está siendo presentada dentro del plazo señalado en el Nº 1 del Auto Acordado respectivo, de quince días corridos desde que he tomado conocimiento del acto arbitrario de la recurrida.
Nos enteramos de la resolución de no permitir ningún tipo de manifestación del derecho constitucional de reunión, en sus diversas formas, a través de los diversos medios de comunicación social con fecha 21 de septiembre del presente año.
Por lo tanto, este recurso de protección se encuentra dentro de plazo.
III. IGUALDAD ANTE LA LEY
Todos los órganos del Estado en el ejercicio de sus potestades administrativas así como todo integrante de la Nación, deben, de acuerdo a lo establecido en los artículo 5º inciso segundo y 6º inciso primero de la Carta Fundamental, someter su acción a lo prescrito por la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, en consecuencia, los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de los órganos del estado como a toda persona, institución o grupo.
En ese sentido nadie puede transgredir los derechos fundamentales ni establecer discriminaciones arbitrarias, ya sea por raza, sexo, edad, religión, opción política, etc. En conformidad al artículo 1, 5 inciso segundo y 19 número 2, cualquier discriminación que se realice por cualquier grupo, o persona, no puede ser arbitraria, o sea que no se funde en la razón, en la justicia o no propendan al bien común. Al ser esta discriminación un mero capricho político, por el cual se coarta la libertad personal, la libertad de reunión y se vulnera la igualdad ante la ley, carece de fundamento racional y es un acto abiertamente discriminatorio e inconstitucional.
El acto realizado por el Ministro del Interior, es arbitrario e ilegal, ya que según lo señalado expresamente por la jurisprudencia judicial “la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omisión; falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna contra la lógica y la recta razón” ( Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de marzo de 1992, Revista Gaceta Jurídica Nº 141, página 90). Por su parte, los tribunales superiores de justicia han establecido que “un acto es ilegal cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse, o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley” (Corte Suprema, 1º de julio de 1993, Revista Gaceta Jurídica Nº 157, página 51).
Justamente en este caso se deniega a priori la manifestación de una forma de la libertad fundamental de reunión, pero nada se dice frente a otras expresiones del mismo, como por ejemplo, las reuniones realizadas por el propio Gobierno de Chile en la Plaza de la Constitución, las de tipo religioso en calles aledañas al Palacio de La Moneda o de otro tipo que cumplen con solicitar la autorización al Intendente y se realizan en forma pacífica.
Como se verá en el punto siguiente, además el Ministro del Interior, comete un acto claramente ilegal, ya que en virtud de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de La República, la Ley número 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y el Decreto Supremo número 1086 del Ministerio del Interior, actúa fuera de la orbita de sus competencias, al margen de dichos instrumentos normativos y violando los procedimientos administrativos reglados.
IV. VIOLACION DE LA GARANTIA CONSAGRADA EN EL NÚMERO 13 DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA CONSISTENTE EN LA PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN.
De acuerdo al número 13 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esta última garantiza a todas las personas “el derecho a reunirse sin permiso previo y sin armas”. Dicho derecho garantizado en nuestra Carta Fundamental, claramente impone su respeto no sólo respecto de los órganos del Estado, sino que lo reclama respecto de todos los miembros de la sociedad civil.
La libertad de reunión se traduce en el derecho que tiene un número indeterminado de personas para agruparse momentáneamente con el fin de plantear problemas comunes. Esta libertad, representa una expresión de la libertad de movilización.
Cuando la reunión se va a realizar en calles, plazas o demás lugares de uso público, quedan sujetas a la reglamentación establecida en el Decreto Supremo 1086 del Ministerio de Interior.
El Decreto Supremo número 1086 establece en relación al ejercicio del derecho de reunión en las calles, plazas y demás lugares de uso público, que el ejercicio de estos derechos se debe realizar mediante un procedimiento, en el cual primero los organizadores de toda reunión o manifestación pública deben dar aviso, con dos días hábiles de anticipación, al Intendente o Gobernador respectivo. El aviso debe ser por escrito y firmado por los organizadores de la reunión.
Pevio a los requisitos enunciados, es el Intendente quien autoriza las reuniones o manifestaciones en los bienes nacionales de uso público, todo mediante resolución fundada, es decir, este examen se debe realizar caso a caso y sólo una vez efectuada la solicitud por los organizadores de la manifestación o reunión pública
Como se puede apreciar, quien es competente para determinar si una reunión o manifestación pública se puede realizar o no en razón de la solicitud que se realice, es el Intendente de la región respectiva o en su defecto el Gobernador de La Provincia.
De igual forma, sólo una vez presentada la solicitud de reunión se puede denegar, mediante una resolución fundada. NO ES POSIBLE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, EL NEGAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL A REUNIRSE PACÍFICAMENTE SIN PERMISO PREVIO, A PRIORI.
La resolución del Ministro del Interior es a todas luces inconstitucional, ilegal y arbitraria, ya que emana de una autoridad incompetente, vulnerando en forma flagrante el derecho ya aludido. Esta amenaza es seria, actual, precisa y concreta en sus resultados. El Ministro del Interior, se atribuye potestades que no le han sido entregadas, ni por la constitución o la ley. Al exceder dicho ámbito de competencias viola los principios básicos del derecho público chileno y el estado de derecho
V. EXPRESA CONDENA EN COSTAS.
Hemos debido presentar este recurso de protección debido al acto ilegal y arbitrario, ya descrito, habida consideración que tenemos plena certeza de que su Señoría Iltma. Corte reinstalará el imperio del derecho y la justicia, que el Ministro de Interior en su calidad de tal, don Belisario Velasco Barahona, será totalmente vencido y que sea condenado en costas por su actuar ilegal y arbitrario
POR TANTO,
Conforme a lo expuesto y normas constitucionales y legales citadas, SOLICITAMOS A S.S. ILTMA. que admita a tramitación este recurso de protección contra del Ministro del Interior en su calidad de tal, don Belisario Velasco Barahona, ambos ya individualizados y que, en definitiva, lo acoja declarando que debe restablecerse el imperio del derecho, por el acto arbitrario e ilegal en que ha incurrido en contra de este partido político y con ello en sus garantías constitucionales, debiéndose dejar sin efecto la resolución de prohibir el ejercicio del derecho constitucional de reunión en calles aledañas al Palacio de La Moneda, con una expresa y ejemplar condena en costas.
2.PRIMER OTROSI: Pedimos a S.S. ILTMA, tener por acompañados con citación los siguientes documentos:
Copia de la resolución del Ministro del Interior, publicada en la pagina web del Ministerio del Interior, con fecha jueves 21 de septiembre del 2006.
Copia de publicaciones en medios de comunicación nacional que aluden al tema.
SEGUNDO OTROSI: Como el acto ilegal y arbitrario por el que recurro se encuentra produciendo plenos efectos, PIDO A S.S. ILTMA. Que, atendida la extraordinaria gravedad y urgencia de la situación en que nos encontramos y teniendo presente los antecedentes que fundamentan la acción constitucional deducida, como una forma de hacer eficaz la interposición del presente recurso, se sirva decretar orden de no innovar en el sentido de que mientras se tramite este recurso se deje sin efecto la resolución dictada por el Ministro del Interior don Belisario Velasco con fecha jueves 21 de septiembre del presente año, comunicando vía fax dicha orden.
TERCER OTROSI: Pedimos a S.S. ILTMA. que tenga presente que conferimos patrocinio y poder a los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, patentes al día, don Jaime Gajardo Falcón y don Hugo Gutiérrez Gálvez, ambos domiciliados en Agustinas 1022, Oficina 328, comuna y ciudad Santiago, para que actúen en forma conjunta o indistintamente.