Aps, este es un panfleto de las JJ.CC.
Análisis de la LOCE
Lea los comentarios a la Ley Orgánica Constitucional de Educación (LOCE) realizada por la Comisión Nacional Universitaria de las Juventudes Comunistas de Chile.
En lo formal: No se trata de un todo orgánico nuevo, sino de una ley que introduce modificaciones a la ley orgánica de educación Superior aprobada por la dictadura (ley 18.962 de 10 de marzo de 1990).
Esta observación es especialmente válida respecto de los niveles parvulario, básico y medio, en los que el proyecto sólo introduce modificaciones al articulado de la ley vigente. no así respecto de la enseñanza superior, ya que en este nivel se reemplaza íntegramente al título III de la ley vigente, derogándolo en consecuencia, en su integridad
En el fondo: Según se señala en el mensaje, el proyecto contiene las siguientes ideas fundamentales:
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En cuanto a los niveles parvulario. básico y medio: Se establecen objetivos generales de orientación, comunes para esos niveles.
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En cuanto a normas comunes para todos los niveles:
2.l. Se precisa la responsabilidad estatal en un régimen de libertad de enseñanza mediante:
2.1.l. El establecimiento de normas mínimas necesarias para garantizar la seriedad de las instituciones que ofrecen servicios educacionales; 2.l.2. La declaración de que el estado propenderá a garantizar 10 años de escolaridad mínima a todos los chilenos y á proteger el libre acceso a todos los niveles de enseñanza.
2.2. Se articulan los diversos niveles de enseñanza: parvulario, básico, medio y superior, definiendo los que no lo están en la ley actual (parvulario y técnico profesional.
- En cuanto a la enseñanza superior
3.l. Se trata de mejorar la regulación actual, en función de metas de calidad, de equidad y de eficiencia definidas por las propias instituciones.
3.2.consagra como principios fundamentales: la libertad de enseñanza y el resguardo de la seriedad de los programas docentes que conducen al otorgamiento de títulos y grados académicos por parte de les instituciones respectivas.
“El proyecto pretende establecer un equilibrio entre los legítimos intereses de los particulares con los intereses generales del país.”
3.3. Distingue entre los diferentes niveles y tipos de instituciones, mediante una definición más precisa de grados académicos y títulos profesionales y técnicos que ellas están autorizadas para otorgar.
3.4. Pretende asegurar las condiciones de libertad, autonomía e iniciativa de las instituciones para el desarrollo de sus actividades, estableciendo como principio la autonomía , con las solas limitaciones que señala la ley, pero" se abandona la idea de autonomía plena "
3.5. Crea un orden de regulaciones tema operar con garantía de la fe publica, conservando a las instituciones la facultad de autorregularse. Dentro de este orden se establece el sistema de Sistema de Promoción y Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior que tiene corno objetivo principal ofrecer la información necesaria a los interesados para que puedan escoger, pero que, al mismo tiempo habilite para acceder a fondos especiales del estado.
3.6. Se establece un título especial relativo al consejo superior de educación, cuyas atribuciones tienen que ver en su mayoría con la enseñanza superior pero también con los demás niveles de enseñanza se concibe como órgano técnico, autónomo con competencias especificas esta integrado por representantes designados, remunerados por sesiones a que asistan y con un pequeño staff técnico administrativo.
En Resumen Se trata de un proyecto de ley concebido para regular en cierta forma el mercado de la educación dentro de un régimen neoliberal no cambia en lo fundamental el sistema establecido por la ley Nº 18.962.
Desde un punto de vista neoliberal, el proyecto es perfecto; reduce la participación del estado en el proceso educativo a la tarea de información sobre las condiciones de los establecimientos para que el consumidor elija. Desde ese momento, la responsabilidad de lo elegido es suya. Luego, la supervisión del estado se practica por un organismo pequeño, con facultades restringidas.
Los intereses de los que se equivocaron al elegir se resguardan permitiéndoles que se cambien a otra institución, si aquella en la que comenzaron falla La tarea del estado en el proceso educacional, en el sentido de impartir directamente la enseñanza se reduce al nivel superior nada varia respecto del sistema actual municipalizado y corporativizado vigente en los niveles básico y medio.
El proyecto se debate entre la imperiosa necesidad de no ser “principista" y, por otra parte, conservar la apariencia de la preservación de ciertos principios, como la autonomía, la libertad académica y la participación, desvirtuándolos o restringiéndolos por norma legal orgánica constitucional.
El proyecto no se compromete ni siquiera con la democracia, la evita definir y sólo estima necesario “comprender el modo de convivencia” que ella implica, bien se podría comprender ese modo de convivencia y ser totalitario y la ley que se propone no requeriría de ningún ajuste para continuar en vigencia.
El proyecto se refiere incidentalmente al desarrollo o a los intereses del país o de los individuos, pero elude pronunciarse sobre el aspecto social. Los derechos humanos incluso, son objeto solamente de parte de una letra (la k del artículo 10) y solo en la exigencia para los niveles básico y medio de “desarrollar conductas que contribuyan al ejercicio y respeto de " tales derechos; y esto dentro de la “comprensión del modo de convivencia democrático”.
En parte alguna de la ley se menciona la palabra democracia, ni pluralismo, ni crítica. Pero sí se limita la tan alardeada “libertad de enseñanza”, en todos los niveles educacionales por las imposiciones de “la moral las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional” (Art. 5o aplicable a todos los niveles de enseñanza) Condicionantes, las dos primeras susceptibles de todo tipo de interpretaciones y las dos segundas de horrendo significado según quedó demostrado desde el mismo 11 de septiembre de 1973.
No debe olvidarse que precisamente el golpe se baso en que se había alterado el orden publico y que la doctrina de la seguridad nacional es la que avala todas y cada una de las violaciones a los derechos humanos cometidas bajo el régimen militar. La inclinación ante las FF.AA. llega hasta reproducir en esta ley, que sustituye todo un título de la ley anterior, la disposición que faculta a los establecimientos de enseñanza de las fuerza armadas y de carabineros para otorgar “grados académicos de bachiller, licenciado, magíster y doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales” lo que es único en el mundo.
A esto se agrega que tales establecimientos puedan optar también a los presupuestos centralizados del ministerio de educación en igualdad de condiciones que los otros establecimientos de educación superior. (Arts. 108 y 123)
En suma: proyecto neoliberal, con acción subsidiaria del estado en los niveles básico y medio y restringida en el nivel superior, garante del libre mercado al que se informa con fondos estatales, y respetuoso del poder militar al que se conserva la legitimidad impuesta por éste de limitar la libertad de enseñanza por aplicación de la doctrina de la seguridad nacional, en todo caso, el proyecto, como ley, es técnicamente perfecto.
Nuestras Discrepancias
Nuestras discrepancias derivan, precisamente, de no compartir la opción de vida que lleva implícita el modelo neoliberal al que este proyecto es funcional. somos partidarios de un sistema de enseñanza funcional a la democracia, al desarrollo del país y a su independencia económica y cultural, todo con un profundo sentido humano y social.
Para lograr que ese sistema cumpla con sus objetivos es indispensable:
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Que no sólo se garantice que el acceso a la enseñanza se haga en virtud de los meritos, sino también la permanencia, transferencia y promoción de todos los que participan en el proceso educativo;
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Que junto con la libertad de enseñanza, se garantice el pluralismo, esto es, la libre expresión y coexistencia de las diversas ideologías y corrientes de pensamiento sin otras limitación que su ejercicio se sujete a normas de respeto mutuo este pluralismo es una constante que debe estar presente en todo el sistema de enseñanza en sus diversos niveles. Sólo así se podrá hablar de libertad para aprender y la enseñanza no aparecerá como una imposición de cánones;
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Que junto con garantizar la excelencia de la enseñanza se garantice la formación de una conciencia crítica en cada individuo, única forma de prepararlo para actuar en un mundo en el que la evolución es acelerada y evitar que caiga en la robotización que impone el modo de vida neoliberal con su control casi absolu-to de los medios de comunicación de masa y la competencia permanente y deshumanizada
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Que el contenido de la enseñanza —y en el nivel superior de la investigación y extensión- este imbuido del rol social que debe jugar cada ser humano para preservar la especie en lo ecológico, la igualdad en dignidad y derechos tanto de los pueblos como de los seres humanos y la libertad en la toma de decisiones sin mas limitaciones que las que deriven de los derechos de los demás.
Análisis Del Proyecto Bajo Las Premisas Expresadas
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Denunciarnos la limitación a la libertad de enseñanza en función del orden publico y de la seguridad nacional que esta contenida en el artículo 1º del proyecto que reemplaza el artículo 5º de la ley 18.962.
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Rechazarnos la forma en que se abordan cuestiones tan fundamentales como la democracia y los derechos humanos en una sola letra ( k del Art.1º.) estimamos que deben separarse ambos conceptos y, a lo menos, establecer lo siguiente: ”K) comprometerse con el sistema democrático; Y l)comprometerse a respetar la igualdad en dignidad y derechos de los seres humanos y de los pueblos.”
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Coincidimos en la necesidad de tomar medidas para que los establecimientos de educación no estén dirigidos por delincuentes, pero nos parece del todo necesario aclarar que la exigencia de no haber sido condenado por crimen o simple delito debe referirse solamente a los delitos comunes y no a los políticos (modificación al artículo 21. letra a) introducida por el artículo 3º del proyecto.)
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Estimamos que es contradictorio con la afirmación de que se trata de resguardar el derecho a la enseñanza, el conceder a ésta el carácter de mercancía. Por ello, coincidimos con la idea de que las universidades deban constituirse como corporaciones y fundaciones pero no con el reconocimiento de que las demás instituciones de enseñanza puedan organizarse como sociedades, institución jurídica que se define fundamentalmente por el lucro. creemos que ya es bastante que se permita— como sucede en el proyecto— hacer funcionar establecimientos de enseñanza de una sola tenden-cia ideológica, los que tienen necesariamente una motivación concientizadora, para que, además, se les permita tener fines de lucro, e incluso acceder a financiamiento estatal.
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Nos parece justo que se establezcan procedimientos para fijar equivalencias de estudios del nivel superior pero estimamos que esto no sólo debe regir respecto de las universidades a institutos sino también debe abarcar a los centros, y a las instituciones de enseñanza de las fuerzas armadas.
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Estimamos indispensable introducir, dentro de las normas de aplicación general a todos los organismos de educación, su obligación de garantizar en cada uno de ellos la vigencia del pluralismo que permita la formación de conciencia crítica. Debemos reiterar que el pluralismo implica la garantía de libre expresión y coexistencia de todas las ideologías y corrientes de pensamiento, sin otra limitación que su ejercicio se sujete a normas de respeto mutuo, en el ámbito de la educación superior, este pluralismo debe ser garantizado con la inviolabilidad de los recintos, en términos que ninguna autoridad ajena a la res-pectiva institución o sus representantes pueda ejercer sus atribuciones en ellos sin anuencia de la autoridad educacional que corresponda.
7.Estimamos que el artículo 30 limite, la acción de las universidades al establecer como únicos medios de desarrollo de sus labores la investigación, la docencia y la extensión— desde luego deja fuera la creación artística que no se enmarca en ninguno de estos medios. Echamos de menos la referencia al “desenvolvimiento y estímulo de todas las formas superiores de actividad intelectual”.
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No compartimos la definición de libertad académica que se da en el artículo 36º, el propio concepto de “verdad” es a-científico. Estimamos que la libertad académica debe ser definida como el goce por parte de los académicos en el desem-peño de sus funciones de la más amplia libertad para adoptar y expresar los principios que conformen sus tareas, y por parte de los estudiantes, como el derecho a la afirmación de sus propias ideas y a escoger la enseñanza y profesores que prefieran.
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Estamos en absoluto desacuerdo con las declaraciones sobre participación que se dan en los artículos 37º y 45º de la ley que introduce el artículo 4º. del proyecto ello porque;
9.1. Tienen por finalidad principal restringir la participación de los diferentes estamentos en la generación de las autoridades y en el desenvolvimiento de la respectiva institución, y nada menos que por una ley orgánica constitucional. Esto atenta en contra de lo que podrían incluso opinar las respectivas comunidades institucionales, la forma en que se regule la participación debe ser materia de los respectivos estatutos, los que responderán a los deseos de la respectiva comunidad este proyecto vuelve atrás en más de 50 años en esta materia.
9.2. Tienen como finalidad secundaria diferenciar las universidades estatales de las privadas, arrojando a las primeras a normas limitantes, solo susceptibles de ser modificadas por ley, en tanto que las privadas sí podrían operar en forma más flexible. Nuestra sugerencia va a sustituir en el artículo 37º todo el final desde “en la orientación…” por ”en el ejer-cicio de sus actividades”, con esto la participación queda-ría establecida por ley y podría ser regulada por los propios organismos, en cuanto al artículo 45º, nuestra sugerencia es sustituir en el inciso primero la expresión “procedimientos que regulen”, por “normas que regulen” y luego, sustituir las letras a), b) y c), por las siguientes: “a) las estructuras de gobierno interno y la forma en que se generen.— en todo caso, el rector será nombrado por el presidente de la república, a propuesta de la institución res-pectiva, en la forma que establezcan los correspondientes es-tatutos ·“ “B) la forma y ámbito de participación de los miembros de la respectiva comunidad universitaria.”
- En materia de carrera académica, somos partidarios de establecer una carrera académica nacional, controlada por el consejo de educación superior que sea objeto de un reglamento fácilmente adaptable a las variaciones de las necesidades académicas. La experiencia señala como del todo inconveniente establecer carreras académicas por ley, como sería el caso de lo que se propone en la letra d) del Art. 45º nuestra proposición es; O se crea la carrera académica nacional o se suprime la letra d), dejándose esta materia para los reglamentos de cada univer-sidad, no para los estatutos.
11.No estamos de acuerdo con la expresión “universidades privadas de carácter Público”, ¿qué son las otras? de ¿carácter secreto? Entendemos que se quiere hacer referencia a las universidades privadas existentes en 1973 las que se derivaron de éstas, para ellas existía una denominación tradicional, que sería mas lógica “universidades colaboradoras del estado" sugerimos la sustitución del nombre y dejar establecido cuáles son en la actua-lidad, y que no habría otras, es decir, que no existiría un proceso permanente para acceder a esta calidad. hacemos este planteamiento porque estimamos que cualquier otra iniciativa en materia de educación superior que vaya a ser financiada mayoritariamente por el Estado -como es el caso en cuestión- debe materializarse en una institución estatal y no privada.
- En cuanto a la autonomía, coincidimos con la idea de limitarla, pero en función de objetivos bien determinados. Estos objetivos, a nuestro juicio, deben ser: los intereses del país, la independencia económica y cultural de éste, el mejor apro-vechamiento de los fondos públicos y la vigilancia del financiamiento externo. Ninguna otra limitación, a nuestro juicio, sería recomendable. Por ello, no estamos de acuerdo con la forma en que el tema se trata en el proyecto, ya que es contradictoria y poco clara. Por una parte (Art. 34º), se da la sensación de amplitud al definirla como “el derecho de cada institución de enseñan-za superior a regirse por si misma”, limitándolo de inmediato al restringir tal potestad a ‘todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades” y a los campos académico, económi-co y administrativo, luego de establecerse esas restriccio-nes, el concepto vuelve a abrirse al señalarse en el inciso segundo que esta autonomía “no tiene otras limitaciones que las que señale la ley.”
En seguida, al abarcar la autonomía uni-versitaria, se la restringe mas en los términos del Art.40º, ya que se utiliza la expresión “la autonomía de las universidades comprende:” Y luego se hace una enumeración taxativa, finalmente, en diversos preceptos se limita la autonomía’~ al establecer se obligaciones y prohibiciones para los establecimientos de educación superior, al establecerse limitaciones a la libertad de enseñanza, como ya hemos señalado, en disposición aplicable a todos los niveles educacionales entre las cuales la más peligrosa, a nuestro juicio, es la referente a la seguridad nacio-nal que podría llegar, incluso, a la participación del consejo superior de seguridad nacional en la calificación de la actividad de la educación superior. Nos referiremos sólo a las limitaciones más importantes
12.1. Se regula la creación de sedes en ciudades distintas a las del domicilio de la universidad, estamos de acuerdo en limitar esta facultad, con el fin de evitar dispendio de recursos en una misma sede geográfica al multiplicarse la mis-ma carrera, pero la norma, en la forma en que esta concebida no evita que tal duplicidad se produzca respecto de las “Universidades que actualmente tienen sedes académicas en una misma sede geográfica (Antofagasta, Valparaíso, Concepción, Temuco, por ejemplo) una norma que evite la distorsión del sistema debería estar entre las atribuciones del consejo superior de educación;
12.2. En el articulo 40º, letra a) se limita la autonomía a “la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión”, por una parte y a la fijación de los planes y programas de “estudio” por otra. No es solamente la forma sino el fondo lo que está implicado en las tareas universita-rias, ¿es que se quiere limitar éste? Si es así, es necesario explicitar cuales serían las limitaciones, porque, en caso contrario, la disposición sería un cheque en blanco para la intervención en razón del “orden publico” y de la “seguridad nacional” en la duda, preferimos una autonomía más amplia, una referencia”la forma, contenido y orientación de sus funciones”, y de todas las funciones, no sólo de las tres prioritarias. En cuanto a los planes y programas, todas las funciones universitarias son susceptibles de ser planificadas y programadas, de manera que sugerimos no limitar la autonomía a los “estudios” que se relacionan básicamente con la función docente.
12.3. En la letra b) del mismo Art. 40º se limita la gestión presupuestaria “los fines que le son propios”. una disposición de esta naturaleza limita especialmente la gestión presupuestaria.
12.4. Se limita la potestad reglamentaria de las universidades estatales al conservar la sujeción de sus funcionarios, especial-mente de los no académicos, al estatuto administrativo. Este as-pecto es de suyo importante porque, como lo ha demostrado la experiencia, limita a las universidades estatales en términos de no poder competir con las universidades privadas en la selección de su personal. Somos partidarios de una carrera académica única y de la provisión de todos los cargos por concurso. Además, somos partidarios de que sea objeto también de normativa general tanto el acceso como la permanencia y promoción del personal universitario sólo en virtud de los méritos. Nos parece inadecuado dejar esta materia a los estatutos, hay dos alternativas: o se dictan normas de general aplicación a las universidades y, eventualmente, para todos los organismos de educación superior o se deja la ma-teria a los reglamentos de cada universidad, sin distinguir entre las estatales y las privadas
12.5. Es limitante, también, aunque esta vez, por omisión, la falta de una disposición que sustraiga a las universidades estata-les del control de la contraloría general de la república, salvo en lo que se refiere al manejo de los fondos del estado en el as-pecto contable. La disposición nacida de los estatutos de la re-forma no fue antojadiza, respondió a una real necesidad de flexi-bilizar el funcionamiento de las universidades estatales contro-ladas hasta ese momento con un criterio propio de la administración del estado y no de la especialidad de sus funciones, esto es lo que dio lugar a las contralorías internas, que podrían ser borradas con esta ley.
12.6. Hacemos presente que todo lo dicho perjudica básicamente a las universidades estatales al verse atadas a una serie de nor-mas que entrabaran su funcionamiento. Esto no sucederá con las uni-versidades privadas cuyo funcionamiento será necesariamente más flexible, puede verse en esta actitud una forma de vulnerar el papel que las universidades estatales deben desempeñar en el de-sarrollo y orientación del país, favoreciendo el traspaso de tan importante tarea a las entidades particulares’.
12.7. Echamos de menos, asimismo, una disposici6n que restaure la inviolabilidad de los recintos de los establecimientos de educación superior, con el objeto de garantizar en ellos la vigencia del pluralismo y que, por eso, corresponda a la autoridad del es-tablecimiento de que se trate la determinación de permitir o no que alguna autoridad ajena a la institución o sus agentes puedan ejercer sus atribuciones en los recintos en que ésta desarrolla sus funciones.
12.8. Finalmente, estimamos que debe hacerse una especial re-ferencia, en el artículo 43º, a la vigencia para las universidades, de los tratados internacionales. Al no ser mencionados puede ser interpretado como que las normas de esta ley y de los estatutos prevalecen sobre ellos, máxime si ni siquiera se hace referencia a que rijan las normas de orden público en carácter supletorio.
En lo que a universidades se refiere, esto tiene especial importancia en lo relacionado con los tratados sobre reconocimiento y validación de estudios, grados y títulos y en lo relativo a derechos humanos. Las circunstancias recién vividas— exoneraciones y negativas de revalidación— demuestran lo fácil que es vulnerar los tratados asilándose, precisamente, en principios tan susceptibles de ser manipulados como la autonomía.
12.9 El problema de las limitaciones que implica la normati-va sobre participación contenida en los artículos 37º y 45º es objeto de comentario aparte.
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Lo dicho en los números anteriores respecto de las universidades valido, a nuestro juicio, para todas las instituciones de enseñanza superior. Por eso, en los párrafos relativos a los insti-tutos y centros, debe eliminarse toda referencia a las socieda-des, y las normas de aplicación general ser trasladadas al prime párrafo para así hacerlas extensivas a todas las instituciones.
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Lamentamos la falta de un precepto de aplicación general que no sólo garantice el acceso a la educación superior sólo en vir-tud de los méritos, sino que extienda su permanencia y promoción en ella también a la misma condicionante (exclusivamente méritos). Por otra parte la posibilidad de establecer diferentes sistemas de selección con lo que la P.A.A. desaparecería— no tiene en consideración que si ésta se establece como un medio de aplicación general fue en beneficio de los alumnos que, en caso contrario, tendrían que someterse a múltiples pruebas todas en el mismo periodo calendario, y en diferentes ciudades del país la existencia de un consejo superior de educación no justifica la desaparición de un sistema centralizado de elección a lo menos para las universidades e institutos estatales y para los acreditados.
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El contenido del párrafo 80. relativo a los grados y títulos es una importante contribución técnica a la clarificación de los niveles de enseñanza, con todo deja algunas dudas, cuales son:
15.1. ¿Es el bachillerato requisito previo para 1a licenciatura? 15.2. Si el bachillerato no es requisito previo, ¿no es muy poco cuatro años para la licenciatura?
15.2. ¿Cuando se habla de un mínimo de cinco años para los títulos profesionales que requieran previa licenciatura se entienden comprendidos dentro de esta duración el tiempo del bachillerato y de la licenciatura acumulados o es además del necesario para obtener aquellos? Creemos que esta comprendido el tiempo de los grados, pero la redacción no es clara y permite plantear la duda.
15.3. Por que se extiende la posibilidad de otorgar grados académicos a entidades que hasta esta parte de la ley (Art. 104º) ni siquiera han sido nombradas y ni siquiera enume-radas en el Art. 29º que determina legalmente cuáles son los establecimientos de educación superior.
15.4. ¿Existe en alguna parte del mundo un grado de bachiller de licenciado otorgado por entidades de las FF.AA. ?
15.5. ¿Por qué se omite la adscripción a la universidad de Chile del reconocimiento, revalidación y convalidación de estudios cursados y de grados obtenidos en el extranjero? ¿Es que se traspasa esta facultad a las demás entidades del sistema? Al referirse el Art.106º solamente a los títulos deja planteada esta cuestión que es de suyo importante.
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en los párrafos 90. y 120. el proyecto se refiere a dos tipos de establecimientos que tradicionalmente no estaban contemp1ados dentro de los considerados enseñanza superior en nuestro país. Ellos son, en el párrafo 90, los establecimientos de educación superior de las instituciones de la defensa nacional, y en el pá-rrafo 120. las entidades no universitarias de investigación. Nuestra posición al respecto es diferente en uno y otro caso, aun cuando estimamos que a ninguna de ellas debería otorgárseles la facultad de otorgar grados académicos, materia que debe reservarse privativamente a las universidades.
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Consideramos que el reconocimiento de los estudios que se cursen en los establecimientos educacionales de las instituciones de la defensa nacional y la situación inversa, son absolutamente convenientes y tienden a incorporar a las FF.AA., Carabineros e Investigaciones a un sistema único de educación superior. Pero lo mismo si las universidades otorgaran en el curso de sus estudios grados militares, es tan absurdo un bachillerato en defensa que un grado de cadete en medicina, por ejemplo. Se llega más al absurdo cuando se trate de grados de licenciado, magíster y doctor (¿doctor en artillería, por ejemplo?) Seguramente no existe esta situación en ninguna otra parte del mundo es que en el pro-yecto no se incluye el precepto que tiene la ley actual, aprobada por la dictadura, en el sentido de que a estas instituciones co-rrespondería reconocer y convalidar los estudios y grados obte-nidos en el extranjero. Si lo que se desea es revestir a los tí-tulos profesionales que en ellas se den de la misma jerarquía que los universitarios — y no que los de los institutos, si no se exige el grado de licenciado puede establecerse el sistema existente en otros países, cual es que el grado académico previo sea obtenido en una universidad. Para este efecto, las universi-dades podrán reconocer todos los estudios pertinentes, y, ade-más, complementar los estudios con los que ella estime necesarios para otorgar el grado académico. Otra forma de solucionar el problema de “complejo académico” de esas instituciones, podría ser declarar en la ley equivalentes los títulos que ellas otorgan con los títulos universitarios, sin mayor pronunciamiento sobre los requisitos previos.
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La consideración de las entidades no universitarias de in-vestigación contempladas en el párrafo 120º del proyecto, entre aquellas que pueden otorgar los grados de magíster y de doctor nos parece absolutamente inconveniente, parece increíble que a las universidades, incluso las estatales, se les regule incluso la duración de los estudios para alcanzar estos grados y en este caso se dé chipe libre.
Todo el ordenamiento que se da en la ley para el funcionamiento de los establecimientos de edu-cación superior, puede ser dejado de lado absolutamente operan-do a través de estas instituciones, respecto de las que nada se dice si pueden o no tener fines de lucro, si impartirán estudios de pre-grado, si garantizarán la formación integral a través del desempeño conjunto de las tres actividades básicas, y que ni siquiera fueron mencionadas entre las instituciones de enseñanza superior reconocidas por el estado que enumera el Art. 29º. y menos definidas en sus objetivos, como lo son incluso las ins-tituciones de la defensa nacional.
Sabemos que se trata de ONG que realizaron tareas de investigación financiadas desde el ex-terior, sabemos también que en ellas muchas veces trabajaron exonerados universitarios y que en la actualidad enfrentan un problema de financiamiento. No es difícil deducir que a través de este expediente del otorgamiento de los grados lo que se de-sea es que puedan optar a los recursos del fondo de desarrollo de la educación superior, en detrimento de las universidades.
Nos oponemos a ello, si se desea que los estudios cursados o tareas desarrolladas en estas entidades puedan ser consideradas para la obtención de grados y títulos, no es éste el camino, si-no ponerlas bajo la supervisión de una universidad que califique y otorgue en definitiva los grados, como sucede en la actualidad en Montevideo. Estimamos que la existencia de este tipo de ONG se justificó durante la dictadura, pero restablecida la democracia y puesto fin a la intervención de las universidades, no se ve le necesidad de su conservación como entidades independientes, y menos que el estado les financie.
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Consecuentemente con lo expuesto en los números precedentes, nos oponemos e que los establecimientos de enseñanza superior de las instituciones de la defensa nacional y las entidades no universitarias de investigación accedan a los fondos que deben reservarse privativamente para las entidades civiles universidades, institutos y centros que se acrediten ~ el fletado ante el estado en la misma forma que la ley establece.